REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2013-002747

PARTE OFERENTE: ORGAR CORPORACION, C.A.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA EMILIA GUERRA, inpreabogado Nro. 125.031.

PARTE OFERIDA: NELSON ENRIQUE OROPEZA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 19.659.032.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PASIVOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16-10-2013 la apoderada judicial de la empresa oferente, ya identificada, presentó oferta real de pago de pasivos laborales en favor del ciudadano Nelson Oropeza, también identificado, por la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 13.078,13).
El 21-10-2013, se dio por recibida la solicitud, siendo admitida la demanda en la misma fecha, ordenándose a la parte oferente realizar los trámites necesarios a fin de abrir la cuenta bancaria en favor del extrabajador oferido, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
El 13-07-2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del oferente en su domicilio, para lo cual se exhortó a un Tribunal del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no siendo posible la notificación según se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 28 de autos.
Devuelto el exhorto, este Juzgado por auto de fecha 17-11-2015 (folio 33) ordenó la notificación de la entidad de trabajo oferente conforme a lo dispuesto en el art. 174 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el respectivo cartel en la carterelera de esta sede judicial.
Cumplida con la notificación ordenada en los términos precedentes como se verifica de la declaración del Alguacil que riela al folio 35, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se puede observar en el capítulo anterior, desde el 16-10-2013 oportunidad en la parte oferente dio inicio a este procedimiento mediante la interposición de la demanda, transcurrió íntegramente dos (2) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado de abrir la cuenta a favor del extrabajador oferido y luego proceder a su notificación.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 16-10-2013 -última actuación de la parte oferente - hasta el día de de hoy veintiséis (26) de julio de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte oferente y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS MENDEZ