REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-0004730

I

En fecha 7-06-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, los abogados Rafael Zambrano, Joaquín Peñaranda y Teresa Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 178.182, 232.727 y 47.363 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PROIDIOMAS C.A, presentaron Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana ERIKA DEL VALLE RODIZ OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.029.326, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO 0MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168.673,42), comprendiendo dicha cantidad la garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a y b, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por una relación de trabajo que se inició el 24-3-2010 y terminó 19-02-2016, que a decir del oferente por renuncia de la trabajadora, quien se desempañó como Profesora.
La demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 21-6-2016, siendo admitido el 22 del citado mes y año, ordenándose al oferente abrir la cuenta bancaria correspondiente a favor de la oferida.
Luego, en fecha 1 del corriente mes, la representación judicial de la entidad de trabajo oferente abogado Joaquín Peñaranda, presentó escrito contentivo de acuerdo transaccional celebrado por las partes y autenticado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en 30-6-2016, a los fines de su homologación por parte de este Juzgado.

II

Ahora bien, con base en lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, atendiendo al principio de irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
Del análisis del acuerdo presentado se evidencia que la ciudadana Erika Rodiz Olivero en su condición de extrabajadora oferida, acepta los conceptos y cantidades ofrecidas por quien fuese su empleador, en los mismos términos contenidos en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, careciendo el contrato denominado transacción laboral de unos de los elementos fundamentales que lo caracterizan, esto es, las recíprocas concesiones que deben hacerse las partes con el propósito de llegar a un acuerdo y así poner fin al conflicto. Además de ello, observa este Tribunal que la ciudadana Erika Rodíz, no contó con la asistencia de abogado, según se evidencia del texto del contrato celebrado y suscrito ante el Notario, quien se limitó sólo a autenticar la identidad y firma de los otorgantes. Tales circunstancias fácticas y jurídicas conducen forzosamente a este Juzgado a declarar improcedente la homologación como transacción laboral con carácter de cosa juzgada del referido contrato, por carecer de los requisitos esenciales, ya que lo expresado en el pretendido contrato transaccional se circunscribe a la aceptación pura y simple por parte de la extrabajadora de los mismos conceptos y cantidad ofrecida mediante este procedimiento, razón por la que el pronunciamiento del Tribunal concretarse en dejar constancia del pago efectuado por la entidad de trabajo a la oferida, cuyo monto fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO 0MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168.673,42), mediante el cheque Nro. 00069742, girado contra el Banco Provincial, sin poder darle el pretendido carácter de cosa juzgada que solicitan, por no encontrarse presentes los supuestos que constitucional y legalmente se exigen para ello. En consecuencia, se deja a salvo el derecho de la extrabajadora a reclamar cualquier diferencia que pueda corresponderle con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Así se decide.
Finalmente han sido verificadas las facultades del representante legal de la parte oferente, las cuales se desprenden de la copia de instrumento poder consignado al folio 4 al 6 de autos, y en cuanto a la oferida, como ya se dijo, no consta que haya asistido por la profesional del derecho.
Una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Carlos Méndez