REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001162
PARTE ACTORA: JONATHAN JOHAN DIAZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.681.187.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUÍS CENTENO CARVALLO y VICTOR RAUL RON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 195.283 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 120180, C.A., CALOG NOMINA, C.A, GRUPO ONTOP, C.A., COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, CA., CORPORACION KANATA, C.A. y los ciudadanos ALFREDO LOVERA REYES y JOSE ANTONIO GUERRERO DIAZ, Venezolano, el primero de los nombrados, y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.151.452 y E-84.317.011.respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099., en lo que respecta a las entidades de trabajo codemandadas, INVERSIONES 120180, C.A., CALOG NOMINA, C.A, GRUPO ONTOP, C.A., COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, CA., CORPORACION KANATA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha 14-07-2016, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en la referida fecha, este Juzgador levanto un acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:

A). Que siendo las 09:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos CARLOS LUÍS CENTENO CARVALLO, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.195.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JONATHAN JOHAN DIAZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.681.187, tal como consta de poder que cursa en los autos, y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, las entidades de trabajo codemandadas, INVERSIONES 120180, C.A, CALOG NOMNIA, C.A, GRUPO ONTOP, C.A, COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A y CORPORACION KANATA, C.A, tal como consta de poder que en originales fueron presentados a la vista de este Juzgador, así como en copias simples las cuales una vez confrontadas con los referidos originales, las mismas cursan en los respectivos escritos de promoción de pruebas de dichas codemandadas.

B). Que este Juzgador le preguntó al ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, en su carácter de apoderado judicial de las personas jurídicas codemandadas en la presente causa, si era apoderado judicial de las personas naturales codemandada en la presente causa, los ciudadanos ALFREDO LOVERA REYES y JOSE ANTONIO GUERRERO DIAZ, Venezolano, el primero de los nombrados, y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.151.452 y E-84.317.011.respectivamente, quien, manifestó lo siguiente:

“(…) Soy apoderado judicial únicamente del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, no del ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO DIAZ, (…)”

C). Que este Juzgador le solicitó al referido ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, presentara el correspondiente poder que acreditara su representación en lo que respecta al mencionado ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, parte codemandada en la presente causa, ampliamente identificada en los autos, quien manifestó lo siguiente:

“(…) Dicho instrumento poder no lo traje. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)


D). Que este Juzgador le otorgo la palabra al ciudadano CARLOS LUÍS CENTENO CARVALLO, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.195.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, para que opine con respecto a la ausencia del poder que alegada por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, que acredite su representación en lo que respecta a la persona natural codemandada en la presente causa, ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, quien expone:

“(…) Que conforme a la sentencia aludida en este acto por usted, proferida por la Sala de Casación Social N°.0325 de fecha 24-04-2012, no me opongo al otorgamiento de un lapso de cinco (05) días hábiles para que sea consignado en los autos el referido poder. (…)”

E). Que en vistas las exposiciones de las partes y siendo que en el nuevo proceso laboral, no es procedente oponer cuestiones previas, sin embargo, por cuanto este Juzgador observa que no consta en los autos poder alguno que acredite tal alegada representación por parte del mencionado ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, en lo que respecta a la persona natural codemandada en la presente causa, ciudadano ALFREDO LOVERA REYES. En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de los sujetos procesales en la presente causa, este juzgador, le otorgo al referido apoderado judicial del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No: V-15.151.452, en su carácter de parte codemandada en la presente acusa, UN LAPSO DE CINCO (05) HÁBILES, siguientes al día 13-07-2016, para que consigne el correspondiente poder, debidamente otorgado por dicho ciudadano al referido abogado, ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, mediante el cual acredite la representación que ostenta, el cual deberá tener fecha anterior a su ejercicio, es decir, al referido acto. Estableciéndose, que en el caso de que el mencionado poder fuere otorgado con una fecha posterior al presente acto, se aplicarían las consecuencias jurídicas de Ley, es decir, se declarara inexistente dicha representación y la correspondiente confesión ficta.

F). Que en aplicación de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia Nº.0325, de fecha 24-04-2012, difirió la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2016, A LAS 9:00 A.M.


2). Que en fecha 15-07-2016, fue consignada en los autos una diligencia por el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo CALOG NOMINA, C.A, mediante la cual en líneas generales señaló que no se tenga como positiva la constancia dejada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de los demandados conforme a derecho, en virtud, como consta en los autos, el cartel de notificación solo fue firmado por al empresa CORPORACION KANATA, C.A, por ser el domicilio indicado por la parte actora, incluyendo también, como domicilio de los demás codemandados en el presente proceso, lo cual no es cierto, en su decir, en virtud que dichos codemandados no tiene ese domicilio ni dirección que indicó la parte actora, con el hecho que es tan falso que funcionen en esa dirección dichas empresas. Igualmente señala dicho apoderado judicial, que a pesar de presentarse al acto por todos para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 14-07-2016, el ciudadano ANTONIO GUERRERO, identificado en los autos, no se presentó, ni apoderado judicial alguno por ser demandado como persona natural, y con la falsedad de ser accionista de la empresa que representa, es decir, CALOG NOMINA, C.A, cuya acta constitutiva demuestra que ni el ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ni el ciudadano ANTONIO GUERRERO, son accionistas de la empresa CALOG NOMINA, C.A, la cual acompañó anexa en copia simple a la referida diligencia, y marcada con la letra “A”. Que dicha circunstancia trae como consecuencia, que la parte actora no está cumpliendo con el artículo 123 numerales 2,4 y 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual no convalida con su presencia en el acto celebrado el día 14-07-2016, con franca violación al artículo 49 de la carta Magna, en lo que respecta al debido proceso, en el cual el ciudadano ANTONIO GUERRERO, no ha sido notificado de la presente demanda como persona natural, razón por la cual solicita a este Juzgador, la reposición de la causa al estado que se efectúe la notificación de todas las partes demandadas, y que no se considere como positiva la notificación practicada del ciudadano ANTONIO GUERRERO, y pueda comparecer a ejercer su defensa en la presente causa, y que la parte demandante indique a este Tribunal las direcciones exactas y verdaderas de los codemandados y en especial la del referido ciudadano ANTONIO GUERRERO.

3). Que en fecha 18-07-2016, fue consignada en los autos una diligencia por el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, GRUPO ONTOP, C.A, COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A, y del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ampliamente identificados en los autos, mediante la cual, señala que en vista del acta de fecha 14-07-2016, consigna en original los poderes otorgados por el mencionado ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, quien le confirió dicho poder en su doble carácter de Gerente General de la persona jurídica codemandada, GRUPO ONTOP, C.A, y como persona natural, siendo el mismo debidamente otorgado en fecha 31-10-2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°:38, Tomo. 473 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Ahora bien, con vista al contenido de las referidas diligencia de fechas 15 y 18 de Julio de 2016, presentadas por el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, las entidades de trabajo, INVERSIONES 120180, C.A., CALOG NOMINA, C.A, GRUPO ONTOP, C.A, COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, CA., CORPORACION KANATA, C.A, y del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, todos ampliamente identificados en los autos, fundamentadas en base a los argumentos precedentemente señalados; este Tribunal al respecto, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Pues bien, de la revisión minuciosa de la referida diligencia de fecha 15-07-2016, este Juzgador observa que el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo, denominada CALOG NOMINA, C.A, no obstante ser apoderado judicial del resto de las personas jurídicas codemandada en la presente, es decir, las entidades de trabajo denominadas INVERSIONES 120180, C.A., GRUPO ONTOP, C.A, COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, CA y CORPORACION KANATA, C.A, tal como quedó debidamente acreditado en los autos conforme lo establecido en el acta levantada por este Juzgador en fecha 14-07-2016. Asimismo, en dicha diligencia, en términos generales solicita a este Juzgador que no se tenga como positiva las constancias dejadas por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de los demandados conforme a derecho, en virtud, que como consta en los autos, los referidos carteles de notificación solamente fue firmado por al empresa CORPORACION KANATA, C.A, por ser el domicilio indicado por la parte actora, incluyendo también, como domicilio de los demás codemandados en el presente proceso, lo cual, no es cierto, en su decir, en virtud que dichos codemandados no tiene ese domicilio ni dirección que indicó la parte actora en su escrito libelar, con el hecho que es tan falso que funcionen en esa dirección dichas empresas. Igualmente señala que el ciudadano ANTONIO GUERRERO, identificado en los autos, no se presentó, ni apoderado judicial alguno por ser demandado como persona natural, y con la falsedad de ser accionista de la empresa que representa, es decir, CALOG NOMINA, C.A, cuya acta constitutiva demuestra que ni el ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ni el ciudadano ANTONIO GUURRERO, son accionistas de la empresa CALOG NOMINA, C.A, la cual acompañó anexa en copia simple a la referida diligencia, y marcada con la letra “A”. Asimismo, dicha representación judicial señala en la mencionada diligencia, que en franca violación al artículo 49 de la carta Magna, en lo que respecta al debido proceso, el ciudadano ANTONIO GUERRERO, no ha sido notificado de la presente demanda como persona natural, razón por la cual solicita a este Juzgador, la reposición de la causa al estado que se efectúe la notificación de todas las partes demandadas, y que no se considere como positiva la notificación practicada del ciudadano ANTONIO GUERREO, y pueda comparecer a ejercer su defensa en la presente causa, y que la parte demandante indique a este Tribunal las direcciones exactas y verdaderas de los codemandados y en especial la del referido ciudadano ANTONIO GUERRERO.

Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito libelar reformado, este Juzgador observa que la parte actora, señala que la presenta demanda fue propuesta en contra de un litisconsorcio pasivo, conformado por las entidades de trabajo, INVERSIONES 120180, C.A., CALOG NOMINA, C.A, GRUPO ONTOP, C.A., COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, CA., CORPORACION KANATA, C.A, por conformar las referidas personas jurídicas un grupo económico conocido con la denominación comercial de “TRIO GENTLEMEN’S CLUB”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los ciudadanos ALFREDO LOVERA REYES y JOSE ANTONIO GUERRERO DIAZ, Venezolano, el primero de los nombrados, y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.151.452 y E-84.317.011, respectivamente, por ser los referidos ciudadanos accionistas de las referidas entidades de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, según se evidencia del folio (14) del escrito libelar reformado, circunstancia que no fue negada ni rechazada por el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, las entidad de trabajo, denominadas INVERSIONES 120180, C.A., CALOG NOMINA, C.A, GRUPO ONTOP, C.A., COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, CA., CORPORACION KANATA, C.A. y el ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, tal como se evidencia del contenidos de las referidas diligencia de fechas 15 y 18 de Julio de 2016. Así se establece.

Igualmente de la revisión exhaustiva del mencionado escrito libelar reformado, este Juzgador observa que la parte actora, específicamente solicitó que la notificación tanto de las referidas personas jurídicas codemandadas, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ALFREDO LOVERA REYES y JOSE ANTONIO GUERRERO DIAZ, Venezolano, el primero de los nombrados, y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.151.452 y E-84.317.011, respectivamente, así como de los mencionados ciudadanos, también codemandados en la presente causa, se practicada en la siguiente dirección: AV. Principal de la Castella, Centro Letonia, Nivel Galería, Local B.1, La Castellana Caracas. Pues bien, nuestra jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite y se ha pronunciado con respecto a la notificación de los integrantes de un grupo económico exigiendo dos (02) requisitos principales, a saber, el primero de ellos, que en el escrito de demanda se proponga la acción contra los integrantes del grupo económico, exponiendo de manera clara que ellos son llamados por conformar “un grupo económico”, y como segundo requisito, que la notificación se de efectivamente en cualquiera de ellos, no siendo un requisito sine qua non, que se notifique a todos los identificados como integrantes del grupo. En tal sentido sobre este particular, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica, como ha sucedido en el caso de autos, no es necesario citar a todos sus componentes. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.903, proferida en fecha 14-05-2004, en lo que respecta a este punto, estableció lo siguiente:

“(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.(…)”

En tal sentido, visto que en la presente demanda, se evidencia que la parte actora la instauro la misma, en contra un grupo de empresas, constituido, en su decir, por las entidades de trabajo denominadas INVERSIONES 120180, C.A., CALOG NOMINA, C.A, GRUPO ONTOP, C.A., COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, CA., CORPORACION KANATA, C.A, representadas por su representantes legales, los ciudadanos ALFREDO LOVERA REYES y JOSE ANTONIO GUERRERO DIAZ, por formar una unidad económica conocido con la denominación de comercial de “TRIO GENTLEMEN’S CLUB”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los ciudadanos ALFREDO LOVERA REYES y JOSE ANTONIO GUERRERO DIAZ, Venezolano, el primero de los nombrados, y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.151.452 y E-84.317.011, respectivamente, por ser los referidos ciudadanos accionistas de las referidas entidades de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, según se evidencia del folio (14) del escrito libelar reformado. Asimismo, visto que dicho actor señaló en su escrito libelar, que la notificación de dicha demandada, se practique en la siguiente dirección: AV. Principal de la Castella, Centro Letonia, Nivel Galería, Local B.1, La Castellana Caracas., y cuyo resultado fue positivo, tal como se evidencia de las constancias dejadas por el Alguacil encargado de practicarlas, ciudadano RANDY CAICEDO, de fecha 21-06-2016, las cuales cursan en los autos, a los folios (29) al (43), y en donde se demuestra, que dicho domicilio corresponde a la entidad codemandada en la presente causa, CORPORACION KANATA, C.A, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente señalada, es evidente que en dicha dirección aportada por la parte actora, se materializó la notificación del mencionado grupo económico, el cual se presume su existencia cuando esta es alegada, por ser una cuestión de fondo que debe ser probada por quien lo solicite en su oportunidad procesal, es decir de juzgamiento, no en esta fase del proceso laboral, y que en el presente caso, se realizó efectivamente en cualquiera de ellos, no siendo un requisito sine qua non, que se notifique a todos los identificados como integrantes del grupo en su correspondiente domicilio principal o estatutario, como lo alega la referida representación judicial de los mencionado codemandados, constituyendo prueba suficiente la referida circunstancia, es decir, la materialización de la citada notificación de todo el componente del presunto grupo económico, así como de las personas naturales, en la dirección de la codemandada CORPORACION KANATA, C.A, garantizándose que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo, y además permite presumir y considerar como válidas las notificaciones practicadas por el Alguacil por cuanto por ser un funcionario público sus actuaciones se encuentra revestida o goza de una presunción de legalidad salvo que las mismas sean impugnada de falsedad a través del procedimiento de tacha ejercido oportunamente, aunado al hecho que en lo que respecta a la validez de la notificación practicada al ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, cualquier vicio que afecte la misma, ha quedado convalidado con la actuación realizadas en los autos por su apoderado judicial, ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, en las fecha 14 y 18 de Julio de 2016. En consecuencia, y en consideración de los argumentos precedentemente señalados, ello es razón suficiente para que este Juzgador, niegue por IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 15-07-2016, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que este Juzgador, no considere como positiva la constancia dejada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de los demandados conforme a derecho; se establezca que ni el ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ni el ciudadano ANTONIO GUERRERO, son accionistas de la empresa CALOG NOMINA, C.A; declare la reposición de la causa al estado que se efectúe la notificación de todas las partes demandadas, y que no se considere como positiva la notificación practicada del ciudadano ANTONIO GUERREO, y que la parte demandante indique a este Tribunal las direcciones exacta y verdadera de los codemandados y en especial la del referido ciudadano ANTONIO GUERRERO. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la referida diligencia de fecha 18-07-2016, este Juzgador observa que el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, GRUPO ONTOP, C.A, COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A, y del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ampliamente identificados en los autos, mediante la cual, señala que en vista del acta de fecha 14-07-2016, consigna en original los poderes otorgados por el mencionado ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, quien le confirió dicho poder en su doble carácter de persona jurídica y persona natural, siendo el mismo debidamente otorgado en fecha 31-10-2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°:38, Tomo. 473 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Pues bien, una vez revisado minuciosamente, el mencionado poder que fuere consignado por el referido apoderado judicial de las citadas partes codemandada en la presente causa, el cual cursa en los autos a los folios (62) al (63), este Juzgador observa, del contenido de dicho poder, que efectivamente fue otorgado por el ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ampliamente identificados en los autos, tanto en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo codemandada en la presente causa, GRUPO ONTOP, C.A, y en forma personal, al ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099. Igualmente observa este Juzgador, que dicho poder fue otorgado el día 31-10-2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°:38, Tomo. 473 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Ahora bien, este Juzgador considera que del contenido del referido poder consignado por el mencionado apoderado judicial, es evidente que se encuentra debidamente acreditada la representación que ostenta del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No: V-15.151.452. Igualmente, del contenido del mencionado poder, este Juzgador observa que dicha representación la ostenta el aludido apoderado judicial, a partir del día 31-10-2011, es decir, ante de la fecha del acta levantada por este Juzgado el día 14-07-2016, por lo que ciertamente el mencionado apoderado judicial, ostenta la representación del mencionado codemandado en la presente causa, ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ampliamente identificado en los autos, como lo alego en el acto celebrado por este Juzgador el día 14-07-2016, tal como se evidencia del acta levantada por este Juzgador en la referida fecha. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado por las razones antes señaladas, declara legitima y eficaz, la representación judicial que ostenta el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No: V-15.151.452, parte codemandada en la presente causa. Así se establece.

Por último, este Juzgador ratifica la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, diferida para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2016, A LAS 9:00 A.M. Así se establece.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 15-07-2016, presentada por la representación judicial de la parte codemandada, en la presente causa, en cuanto a que este Juzgador, no considere como positiva la constancia dejada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de los demandados conforme a derecho; establezca que ni el ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, ni el ciudadano ANTONIO GUERRERO, son accionistas de la empresa CALOG NOMINA, C.A; declare la reposición de la causa al estado que se efectúe la notificación de todas las partes demandadas, y que no se considere como positiva la notificación practicada del ciudadano ANTONIO GUERREO, y que la parte demandante indique a este Tribunal las direcciones exacta y verdadera de los codemandados y en especial la del referido ciudadano ANTONIO GUERRERO. Así se decide.

SEGUNDO: LEGITIMA Y EFICAZ, la representación judicial que ostenta el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el No: 30.099, como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No: V-15.151.452, parte codemandada en la presente causa, para ejercer su defensa y sostener sus derechos e intereses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: Se ratifica la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, diferida para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2016, A LAS 9:00 A.M. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:13 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.