REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000596

PARTE ACTORA: ASUNCION JOSE LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.887.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y ARIELIS CAROLINA CHACARE PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.980 y 98.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Unidad Económica, denominada DORSAY y SUPER DORSAY conformadas por las siguientes entidades de trabajo, CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISION CONTABLE, C.A., CONFORT SHIP, C.A., CAPITOLIO INVERSIONES LOAN, S.R.L, CONFECCIONES TIBIDABO S.R.L, INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L, IMPORTADORA TUBANI, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L, CORPORACION SUPERDOR, C.A., SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L, CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L, PEREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVELARA, S.R.L, INVERSIONES MERIDOR, S.R.L, INVERSIONES DOVARINAS, INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRIGUEZ, CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L, INVERSIONES MERMASU, S.R.L, CLOTET Y PEREZ, S.R.L, INVERSIONES CIENDOR, S.R.L, PADIZULI TIENDAS, S.R.L, LA BAÑEZA, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS ROAL WEAR, C. A, TEXMAR 88 e INVERSIONES DELIMARA, C. A, siendo el ente controlante de dicha unidad económica, la entidad de trabajo denominada, GRUPO GALACTICA CGA 12, C.A, y el ciudadano ANTONIO JOSE CLOTET GALLEGOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº.V-5.264.888, como persona natural, en su carácter de accionista de la referidas entidades de trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, LUZ MARAIA CHARME NUNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.682, 105.847 y 100.388, respectivamente., en lo que respecta a la persona natural codemandada en la presente causa, ciudadano ANTONIO JOSE CLOTET GALLEGOS, ampliamente identificado en los autos. Y en lo que respecta a las entidades de trabajo que conforman el grupo económico codemandado en la presente causa, ampliamente identificadas en los autos, NO SE ENCUENTRA CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 22-06-2016, fue remitido mediante oficio N°:5515/2016, el presente expediente a este Juzgado por parte del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre lo establecido por dicho Juzgador en el acta levantada en fecha 21-06-2016, siendo recibido dicho expediente por este Juzgador mediante auto de fecha 29-06-2016. Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día 21-06-2016, le fue asignado el presente expediente al referido Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta de auto de igual fecha, que cursa al folio (208) de presente expediente. Así mismo, observa este Juzgador que mediante Acta de fecha 21-06-2016, el mencionado Juzgado dejó constancia de los siguientes hechos:

1). Que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a dicho Juzgado conocer el presente asunto.

2). Que en el día hábil, martes veintiuno (21) de junio del año 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado TONY CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ASUNCIÓN LÓPEZ, el ciudadano MARCOS CLOTET, cédula de identidad Nº V-19.505.661, representante legal de las co-demandadas CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A. y CONFORT SHIP, C.A., Y OTRAS, debidamente asistido por la abogada CONNY ARÉVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 105.847, según se desprende de poderes consignados para ser agregados al expediente, quien actúa además como apoderada judicial del codemandado en forma personal y solidaria ANTONIO CLOTET, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.888, según consta de instrumento poder cursante en autos.

3). Que la representación judicial de la parte accionada solicito el derecho de palabra, otorgándose la misma, y quien manifiesto lo siguiente:

“(…) En este estado, hago constar que tuvimos conocimiento de la reforma de la demanda por revisión hecha directa en el Tribunal Sustanciador, en vista de la imposibilidad de acceder por el sistema Juris, en fecha 15/06/2016, y la certificación del Secretario había sido el 24/05/2016, situación esta que nos dejaba en estado de indefensión para la celebración de la presente audiencia. Es todo (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador.)

4). Que el mencionado Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señaló que de la revisión minuciosa realizada de la totalidad de las actas procesales que integran el expediente, advirtió que en fecha 29/02/2016, se presentó demanda, de lo cual se libraron carteles de notificación a cada una de las empresas accionadas, a los fines de emplazarlas para que tuviera lugar la audiencia preliminar; no obstante lo anterior, y en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgador, el 10/03/2016, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito en fecha 05/04/2016, de cuyo contenido se evidencia que se trata de una reforma de la demanda, observándose entre otros detalles, que se modificó la cuantía de la demanda primigenia, la cual quedó sin efecto con la presentación del escrito in comento, y adicionalmente se demandó aparte de a las ya mencionadas empresas a un demandado en forma personal, de todo lo cual debió emplazarse nuevamente a todos los accionados, por tratarse de una nueva demanda incoada en otros términos. Que en virtud de las consideraciones expuestas, dicho Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de celebrar dicha audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

Pues bien, vista las referidas actuaciones tanto de la parte accionada en la presente causa, como del honorable Juzgado Vigésimo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contenidas en el acta levantada por el mencionado Juzgador de fecha 21-06-2016, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a lo señalado por tanto por la parte accionada en la presente causa como el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Acta levantada en fecha 21-06-2016; atinente a que dicha accionada tuvo conocimiento de la reforma de la demanda por revisión hecha directa en el Tribunal Sustanciador, en vista de la imposibilidad de acceder por el sistema Juris, en fecha 15/06/2016, y la certificación del Secretario había sido el 24/05/2016, situación esta que en su decir, les dejaba en estado de indefensión para la celebración de la presente audiencia, y según lo esgrimido por el referido Juzgado, que en virtud del despacho saneador ordenado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 10/03/2016, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito en fecha 05/04/2016, de cuyo contenido se evidencia que se trata de una reforma de la demanda, observándose entre otros detalles, que se modificó la cuantía de la demanda primigenia, la cual quedó sin efecto con la presentación del escrito in comento, y adicionalmente se demandó aparte de a las ya mencionadas empresas a un demandado en forma personal, de todo lo cual debió emplazarse nuevamente a todos los accionados, por tratarse de una nueva demanda incoada en otros términos. Igualmente señalo dicho Juzgador del referido Tribunal, que en virtud de las consideraciones expuestas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de celebrar dicha audiencia preliminar. Este Juzgador considera que ciertamente, en fecha 10-03-2016, dictó un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora subsanara unas deficiencias observadas por este Juzgador en su escrito libelar primigenio presentado en fecha 29-02-2016, en los términos expresamente señalados en el misma, el cual cursa en los autos a los folios (91) al (99) del presente expediente. Siendo corregido, subsanada y aclaradas, las referidas deficiencias por la parte actora, mediante escrito de reforma o subsanación consignado en los auto en fecha 05-04-2016, tal como consta en los auto a los folios (107) al (194). Por lo que el mencionado escrito libelar reformado y debidamente subsanado, corregido y aclaradas las deficiencias por la parte actora, observadas por este Juzgador mediante el referido despacho saneador, fue debidamente admitido por este Juzgador a través de auto de fecha 21-04-2016, y conforme al cual se ordenó librar los carteles de notificación tanto al citado grupo económico, como a la persona natural, en sus caracteres de parte codemandada en la presente causa, es decir, a la Unidad Económica, denominada DORSAY y SUPER DORSAY conformadas por las siguientes entidades de trabajo, CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISION CONTABLE, C.A., CONFORT SHIP, C.A., CAPITOLIO INVERSIONES LOAN, S.R.L, CONFECCIONES TIBIDABO S.R.L, INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L, IMPORTADORA TUBANI, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L, CORPORACION SUPERDOR, C.A., SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L, CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L, PEREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVELARA, S.R.L, INVERSIONES MERIDOR, S.R.L, INVERSIONES DOVARINAS, INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRIGUEZ, CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L, INVERSIONES MERMASU, S.R.L, CLOTET Y PEREZ, S.R.L, INVERSIONES CIENDOR, S.R.L, PADIZULI TIENDAS, S.R.L, LA BAÑEZA, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS ROAL WEAR, C. A, TEXMAR 88 e INVERSIONES DELIMARA, C. A, siendo el ente controlante de dicha unidad económica, la entidad de trabajo denominada, GRUPO GALACTICA CGA 12, C.A, y el ciudadano ANTONIO JOSE CLOTET GALLEGOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº.V-5.264.888, como persona natural, en su carácter de accionista de la referidas entidades de trabajo, tal como se evidencia de auto de admisión y carteles de notificación que cursan en los autos a los folios (195) al (196), y del (197) al (199), del presente expediente. Ahora bien, es evidente, que el referido escrito de subsanación consignado en los autos en fecha 05-04-2016, por la parte actora, ciertamente es una reforma, ya que la misma implica un cambio, aclaratoria o ampliación, en los hechos narrados por dicho actor en su escrito libelar primigenio conforme a los términos establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual fue debidamente admitido por este Juzgador mediante auto de fecha 21-05-2016, y notificado a los codemandadas en la presente causa, tal como se evidencia de constancias dejadas por el ciudadano JESUS BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 16-05-2016, tal como consta en los autos a los folios (200) al (204), del presente expediente. Por lo que es evidente que en modo alguno, este Juzgador, debía librar nuevamente notificación a la mencionada parte demandada en la presente causa, por cuanto esa era la única notificación que procesalmente correspondía librarse a la parte demandada, por tratarse no de una nueva demanda incoada por el actor, sino la misma demanda, que aun no se había admitido, y debidamente corregida, ampliada o reformada por dicho actor, como consecuencia o producto del referido despacho saneador ordenado por este Juzgador, razón por la cual era ilógico y contrario a derecho, ordenar una segunda notificación, como lo afirma el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Acta levantada en fecha 21-06-2016, al señalar que se trataba de una nueva demanda incoada en otros términos, ni mucho menos aceptar los señalado por la parte accionada en la mencionada acta, de que tuvo conocimiento de la reforma de la demanda por revisión hecha directa en el Tribunal Sustanciador, en vista de la imposibilidad de acceder por el sistema Juris, en fecha 15/06/2016, y la certificación del Secretario había sido el 24/05/2016, situación esta que les dejaba en estado de indefensión para la celebración de la presente audiencia; por el contrario, una vez que fueron debidamente notificados, como efectivamente ocurrió, tal se indicó en precedencia, es decir, el día 16-05-2016, dicha demandada tenía la carga procesal de revisar el expediente, toda vez que se encontraba a derecho, y en pleno conocimiento de las actuaciones procesales subsiguientes. Siendo ello razone suficiente para que este Juzgador considere que en modo alguno se le haya violentado el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a la referida accionada, y por el contrario se debió celebrar la mencionada audiencia preliminar en su oportunidad procesal. En consecuencia, por los argumentos precedentemente señalados, este Juzgador considera IMPROCEDENTE las afirmaciones señaladas por la parte accionada en el acta levantada en fecha 21-06-2016, por ser contraria a derecho, así como disiente de lo establecido por el distinguido Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Acta levantada en fecha 21-06-2016, por lo que considera que debió celebrar la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar y la misma no se ha verificado aun, por las circunstancia precedentemente señaladas, este Juzgador ordena la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma de fecha 21-04-2016, previa notificación de las partes, por cuanto no están a derecho, es decir, A LAS DIEZ (10:00) A.M, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN. Líbrese Boleta a la parte actora y cartel a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE las afirmaciones señaladas por la parte accionada en el acta levantada en fecha 21-06-2016, por ser contraria a derecho, así como disentir de lo establecido por el distinguido Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Acta levantada en fecha 21-06-2016, por lo que debió celebrar la referida audiencia preliminar. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma de fecha 21-04-2016, previa notificación de las partes, es decir, A LAS DIEZ (10:00) A.M, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN. Líbrese Boleta a la parte actora y cartel a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario
_____________________
Abg. Manuel López.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión siendo la 3:02 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López