REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001579
PARTE ACTORA: ANZONI JOSÉ PALACIOS VAAMONDE
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ y MARYURI DEL VALLE HIDALGO MONRROY
PARTE DEMANDADA: AUTO ACCESORIOS FLIGHT 33, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano ANZONI JOSÉ PALACIOS VAAMONDE, asistido por las abogados GREGORIA J. SÁNCHEZ y MARYURI DEL V. HIDALGO MONRROY, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisada dicho escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observó que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al observarse “”… que se peticiona el concepto de prestaciones sociales, sin señalar los diferentes salarios devengados por el accionante, incumpliendo con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De la misma manera se observó, que se solicita el pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (fraccionadas), sin señalar la cantidad de días por cada período referido. Con respecto a los días de descanso y feriado demandados, nada se indica sobre la cantidad de días y las fechas en los cuales supuestamente se laboraron. Igualmente, se observa que se demanda el pago de horas extras, sin señalar la cantidad de horas laboradas en exceso y las fechas en las cuales se laboraron. Se peticiona el pago de diferencia de salarios caídos y los tickest de alimentación, sin explicar los hechos que generan tales conceptos y la cantidad de días de los mismos. Es importante destacar, que aunque se presentaron cuadros junto al escrito libelar, estos no forman parte del mismo, debiéndose bastar por sí mismo…”. Ordenándose, en consecuencia la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, para lo cual se libraron boletas de notificación. Notificada la parte actora en su domicilio procesal, sin que se presentara el escrito de corrección, es pertinente emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
II
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora del presente asunto, se le otorgaron dos días hábiles, para corregir la demanda por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, los cuales transcurrieron los días martes 12 y miércoles 13 de julio de 2016, como se ve en la participación realizada el 12 de julio del año en curso, por el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, agregada a los folios 16 y 17 de las actas procesales del expediente y del sistema juris 2000, sin que se presentara escrito de corrección dentro del lapso legal establecido, siendo imperativo para este Juzgado, conociendo en fase de sustanciación, declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo revisión, al no cumplir con los extremos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE in limine litis la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ANZONI JOSÉ PALACIOS VAAMONDE contra la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS FLIGHT 33, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Manuel López G.
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy viernes 22 de julio de 2016, a las 10:15 a.m.
El Secretario
Abg. Manuel López G.
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