REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


ASUNTO: AP21-L-2016-000674

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO INSUA SEVEREYN, cédula de identidad NºV-11.233.003, en contra de la entidad de trabajo CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, S.C.S.F.L., este observa que la representación judicial de la parte Acciontante, en fecha 07 de julio de 2016, presentó diligencia solicitando al Tribunal:

“… Solicito a este honorable despacho ordene se fije el precitado cartel de notificación a la puerta del domicilio de la parte Demandada a los fines consiguientes del presente proceso judicial, conforme lo estipula la norma legal que lo regula, para lo cual, juro la urgencia del caso en vista del tiempo transcurrido hasta la presente fecha sin lograr la referida notificación.”.

En este orden de consideraciones, este Tribunal evidencia que en fecha 28 de marzo de 2016, dio por recibido el presente asunto, lo admitió y libró cartel de notificación a la persona jurídica demandada, reflejando la dirección señalada por la parte Accionante en su escrito libelar. Asimismo, en fecha 21 de abril de 2016 el ciudadano Alguacil, consignó diligencia aduciendo que no fue posible la práctica de la notificación por cuanto: “…una vez en el lugar indicado, no se ubicó persona alguna.”. De tal manera, que en fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal instó a la parte Actora a que consigne nueva dirección procesal o el horario en cual trabaja la empresa, a los fines que se lleve a cabo la práctica de la notificación tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, la representación judicial de la parte Actora, en fecha 16 de mayo de 2016, indicó referencias adicionales a los fines de la práctica de la notificación de la parte Demandada en el presente juicio, por lo cual en fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo cartel de notificación a la Accionada, considerando los particulares destacados por la representación judicial de la parte Actora. No obstante, en fecha 21 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil, consignó diligencia aduciendo: “…una vez en el lugar indicado el mismo se encuentra cerrado.”; por lo cual en fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte Actora a señalar nueva dirección de la parte Demandada, de manera de hacer efectiva la notificación a la parte Demandada.

En este sentido, el legislador adjetivo especial en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la modalidad de la notificación por carteles, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. …omissis. ..”; (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, se evidencia del texto de la norma jurídica adjetiva, que a los fines que la práctica de la notificación sea efectiva y consecuencialmente válida, resulta indispensable que no solo el ciudadano Alguacil fije el cartel de notificación en la puerta de la sede de la persona Demandada, sino que se requiere que entregue una copia del cartel de notificación al empleador o lo consigne en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; aunado a que el ciudadano Alguacil debe dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, por lo cual lo peticionado por la representación judicial de la parte Actora, en tanto que solicita que el ciudadano Alguacil: “… fije el precitado cartel de notificación a la puerta del domicilio de la parte Demandada a los fines consiguientes…”, resulta contrario a derecho, por cuanto la norma ut supra indicada destaca no solo la fijación sino también la entrega como la identificación de la persona que recibió la notificación, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR lo solicitado por la parte Actora. Así se decide.-

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, ha establecido en múltiples decisiones los elementos para considerar como válida y efectiva la notificación practicada, así en decisión de fecha 04 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por el ADRIÁN ARTURO HIGUERA VILLARROEL, contra LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, YASMÍN DEL VALLE ARAUJO y Otros, señaló:

“Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
El día 27-04-2010, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la dirección procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana: YASMIN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.845.464, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio. “

Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº383 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló con ocasión a la notificación irregular:

“No se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la LOPT, ya que el cartel de librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que, siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos. De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la LOPT, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada.”.


Finalmente, y con vista a los argumentos supra indicados, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la parte Accionante, por cuanto la notificación laboral mediante cartel de notificación debe cumplir los parámetros fijados por el legislador adjetivo especial, en consecuencia se le insta a la parte Accionante a señalar nueva dirección de la parte Demandada, o especificar de forma clara e inequívoca, el horario en el que funciona la entidad de trabajo, en la dirección que consta en el expediente. Así se decide.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Meicer Moreno