REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


ASUNTO: AP21-L-2016-000279 (AP21-R-2016-000684)

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARÉVALO MAGDALENO, cédula de identidad NºV-4.164.890, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, y a los fines de proveer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Demandada en fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal observa:

Primero: En fecha siete (07) de julio de 2016, el Tribunal dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionante, no así de la parte Demandada, en los siguientes términos:

“Hoy, 07 de julio de 2016 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana: la parte Actora ciudadano ROBERTO ANTONIO ARÉVALO MAGDALENO, cédula de identidad NºV-4.164.890, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°84.579, acreditación que consta en autos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, atendiendo a la naturaleza jurídica de la parte demandada se evidencia que dicho instituto autónomo goza de los privilegios y prerrogativas que de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, atendiendo a decisión proferida del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, la cual acoge este Tribunal ordena la remisión del presente asunto a fase de juzgamiento, previo el transcurso del lapso de 5 días hábiles, a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte Demandante; escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios, así como dos anexos en dos folios, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de primera instancia de juicio.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Segundo: En este orden de consideraciones, se observa que este Tribunal tomó en cuenta la naturaleza jurídica de la parte Accionada, es decir, que se trata de un instituto autónomo, a cuyos hizo referencia a que goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se evidencia que no se declaró admisión de hechos alguna, solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, de la incomparecencia de la demandada, de la recepción e incorporación del escrito de promoción de pruebas, anexos y de su remisión a juicio previo el transcurso del lapso de 5 días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la naturaleza jurídica de dicha acta equivale a un acta de mero trámite y como tal, no objeto de apelación. Así se decide.-

Tercero: En este sentido, y teniendo la jurisprudencia en materia laboral, como fuente de derecho del trabajo, tal como lo prevé el legislador sustantivo especial en el artículo 16 letra f, pues comparte y acoge criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº127 de fecha dos de febrero de 2006, que indicó:

“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”, (subrayados y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y aplicando el criterio ut supra al caso de marras, se observa que el acta de fecha siete (07) de julio de 2016, es un auto de mero trámite, y el mismo no es susceptible de apelación, por cuanto no hay decisión alguna, si no por el contrario, deja constancia de la remisión del presente procedimiento a la fase de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar y la aplicación de los Privilegios y Prerrogativas de los que goza en el presente procedimiento, no operando la admisión de los hechos, y declarando contradicho los hechos, no pudiendo los Tribunales tramitar ni resolver recursos que no estén consagrados expresamente en la Ley, por lo cual, el acta de fecha siete (07) de julio de 2016, no tiene apelación por tratarse de un auto de mero trámite, en todo caso, la apelación quedará circunscrita al gravamen que produzca la sentencia que en definitiva deberá dictar el juez que conozca en la fase de juicio el fondo del asunto, donde, como punto previo si el es alegado resolverá sobre las causa que dieron lugar a la incomparecencia de la parte demandada, todo con arreglo a los principios de celeridad, concentración y economía procesal. Finalmente, y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia Nro 127 de fecha 02/02/2006, y los argumentos ut supra desarrollados, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Demandada. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Meicer Moreno