REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° AP21-L-2016-001385

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano LUIS VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.072.005 en contra de la entidad de trabajo ORSEVEN 440, C.A., y recibida por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

Primero: La parte actora en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, señaló que en fecha 17-10-2015, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 20-05-2016, conforme a lo alegado; desempeñando el cargo de Vigilante, bajo supervisión u orden del ciudadano Rubén, siendo despedido por el referido ciudadano, en su condición de Supervisor, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Segundo: En este orden de consideraciones el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28-12-2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 del 28.12.2015, estableció una Inamovilidad Laboral por un lapso de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto; es decir, desde el 28-12-2015 al 28-12-2018, ambas fechas inclusive, existiendo de tal manera una inamovilidad laboral. En este orden dispone el artículo 2º del referido decreto lo siguiente:

“Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimiento establecidos en la legislación laboral”.

En este mismo sentido, el artículo 5° del referido Decreto establece que:
“Los Trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.”.

Igualmente, el artículo 3° ejusdem, señala quiénes gozan de la protección prevista en el decreto, independientemente del salario devengado; a saber:
“a.- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona;
b.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
c.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedando exceptuados los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.”.

Tercero: En este orden de consideraciones, como se aprecia los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por una Inamovilidad Laboral; que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen, no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un (1º) mes al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, eventuales u ocasionales

En consecuencia, el Trabajador parte Accionante en el presente procedimiento se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como se expresó ut supra, en fecha 17-10-2015, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente, en fecha 20-05-2016, superando evidentemente el lapso del mes de servicios prestados en la referida entidad de trabajo; sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y, menos aún la condición de trabajador temporero, eventual u ocasional; siendo que manifiesta haberse desempeñando como Vigilante, además de estar bajo relación de dependencia, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente. Así se esablece.-

Cuarto: En consecuencia y de acuerdo a los argumentos precedentes, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.072.005 en contra de la entidad de trabajo ORSEVEN 440, C.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Juez


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno

En el día de hoy 26 de julio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno