REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-S-2016-000804
OFERENTE: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL y VANESSA REVETTE BENÍTEZ
OFERIDO: JESÚS ANTONIO ZURITA
APODERADO DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista a la Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a través de su apoderado judicial ciudadano abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº137.226, acreditación que consta en autos; a favor del Oferido ciudadano JESÚS ANTONIO ZURITA, cédula de identidad NºV-4.439.609; este Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2016, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a favor del Oferido ciudadano JESÚS ANTONIO ZURITA, cédula de identidad NºV-4.439.609, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 1.307 del Código Civil Vigente, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que en virtud que el Oferente señaló que el ciudadano Oferido se encuentra: “….ante la evidente incapacidad mental … dicho ciudadano no posee capacidad para recibir cantidades de dinero por voluntad propia, ni se conoce la asignación de tutor legal alguno que lo represente…”; es por lo que este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, en su numeral 1º, (en tanto requisitos intrínsecos para que el ofrecimiento mediante Oferta Real de Pago, sea válido), resulta indispensable que el ofrecimiento se haga al acreedor (Oferido) que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; aunado que ante la situación jurídica de un mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto que lo haga incapaz, dicha incapacidad debe ser sometida a un juicio de interdicción y por vía jurisdiccional debe ser decretada la misma, como el nombramiento del tutor correspondiente. En consecuencia, se insta al Oferente a acreditar a los autos los datos relativos al nombre y apellido del representante judicial del ciudadano Oferido, es decir, hacer la Oferta en persona capaz o en aquél que tenga facultad de recibir por él. En consecuencia, se ordena al Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.
Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 20 de julio de 2016, manifestando haber practicado la notificación ordenada por el Tribunal, por lo cual el Oferente debió subsanar, en cualesquiera, de los días 21 ó 22 de julio de 2016; a cuyos efectos presentó diligencia en fecha 20 de julio de 2016, donde pide se admita y se tramite el presente asunto por el argumento en él desarrollado:
“… se ha planteado un caso de Alzehimer (sic), que en etapas tempranas implica temporadas de olvido de actividades e incapacidad de realizar ciertos actos de la vida cotidiana, pero también, con temporadas de lucidez. Todo lo que impidió continuar la relación laboral normalmente, según recomendación médica. Hasta la presente fecha, SEGUROS NUEVO MUNDO no ha tenido conocimiento de la iniciación de procedimiento alguno de interdicción, que constituya, al oferido en entredicho o lo inhabilite definitivamente. Así las cosas, mientras no exista sentencia de un Tribunal Civil; legalmente, el ciudadano JESÚS ANTONIO ZURITA, mantiene su capacidad, conforme lo disponen los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil, esa es la palabra de la ley. En consecuencia, aclarado el asunto, pedimos se admita y se tramite el presente asunto que tiene doble finalidad, por un lado, liberar a la empresa de su obligación como deudora, y por el otro, favorecer al oferido en lo que es su derecho. Es todo.”
En este orden de consideraciones, este Tribunal acoge como suyo criterio establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, y con vista a que el Oferente no subsanó en los términos solicitados por este Tribunal, le resulta forzoso, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO en el presente procedimiento de oferta real de pago presentada por el Oferente sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a través de su apoderado judicial ciudadano abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº137.226, acreditación que consta en autos; a favor del Oferido ciudadano JESÚS ANTONIO ZURITA, cédula de identidad NºV-4.439.609. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO en el presente procedimiento de oferta real de pago presentada por el Oferente sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a través de su apoderado judicial ciudadano abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº137.226, acreditación que consta en autos; a favor del Oferido ciudadano JESÚS ANTONIO ZURITA, cédula de identidad NºV-4.439.609. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 206º y 157º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Meicer Moreno
En el día de hoy veintiséis (26) de julio dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Meicer Moreno
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