SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 36/2016
FECHA 14/07/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2016-000027
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 02 de marzo de 2016, por los abogados Maria Lodis de Morales y Alexis Antonio Fernández Echandía, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.975 y 45.161, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil MERCK, S.A., contra la denegatoria tácita por silencio administrativo de la solicitud de repetición de pago presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante la cual solicitó la restitución de las cantidades de SIETE MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.008.238,40) y TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 342.709,86), pagadas por la prenombrada contribuyente al FONACIT, por concepto del aporte correspondiente al período del año 2014 y 2013, previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, vigente para el referido período, e intereses moratorios respectivamente, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (7.350.948,26), calculadas estas en el Estado de Cuenta de fecha 27 de agosto de 2014.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2016-000027 y librar Oficios a los fines de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al ciudadano Gerente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Estando las partes a derecho, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó en fecha 16 de mayo de 2016, escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 04 de julio de 2016, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado, presentó escrito a los fines de promover las pruebas que fundamentan los alegatos del escrito de oposición interpuesto.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La representación judicial del FONACIT señala en principio “…la obligación que tienen las personas jurídicas, entidades privadas o públicas domiciliadas o no en la república que realicen actividades economícas [sic] en el territorio nacional y que hayan obtenidos [sic] ingresos brutos mayores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal correspondiente de realizar los aportes para la ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones…”

En tal sentido, continúa señalando que “…de acuerdo a las normas señaladas, y lo reflejado en la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISLR PERSONA JURÍDICA (FORMA DPJ-99026), de fecha 28-03-2014, que consta en auto, en la casilla relacionada con los ingresos presenta una cantidad de Bs. 1.475.742.205,00 de ingresos brutos. Lo que prueba que sus ingresos son mayores a cien mil unidades tributarias (100.00 U.T) lo que obliga a la Sociedad Mercantil Merck, C.A., [sic] a realizar los aportes correspondientes del citado ejercicio fiscal para cumplir su obligación tributaria…”. (Negrillas de la cita).

En el mismo orden de ideas indicó dicha representación judicial que “…al realizar la Determinación Tributaria, es calcular cuando se va a pagar y que su base imponible son los ingresos brutos y de acuerdo a la actividad que realiza la Sociedad Mercantil Merck, C.A., [sic] le corresponde aplicar la alicuota [sic] o porcentaje del 0,5 % (Art 26 LOCTI 2010) lo que sería igual Bs. 1.475.742.205,00 X 0,5 obtenido como resultado el aporte por pagar por la cantidad de Bs. 7.378.711,03 pagado con extemporaneidad el 17-09-2014…”. (Negrillas de la cita).

Igualmente señala que “…sorprende a este representación fiscal, la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ya que la regla de toda obligación tributaria es su pago, y debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la Ley o en su defecto la reglamentación…”.

Que “…la Sociedad Mercantil Merck, C.A., [sic] al realizar el pago en fecha 17-09-2014, esta [sic] cumpliendo con su obligación tributaria como lo establece los artículos 23, 25 y 26 LOCTI 2010 ya mencionados, sin embargo los intereses moratorios, son por la extemporaneidad del pago…”. (Negrillas de la cita).

Que “…constituiría un fraude a la Ley tributaria, si la autoridad tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), procediera a lo solicitado para la restitución al aportante, el aporte del ejercicio fiscal que inicia el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013, pagado en fecha 17-09-2014, por Sociedad Mercantil Merck, C.A., es decir condonar la obligación del pago del tributo, así como de sus intereses, sin tomar en consideración el principio de legalidad tributaria…”. (Negrillas de la cita).

Finalmente indica que “…estamos en presencia de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, que contradice el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario…”

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el las pruebas promovidas que fundamentan los alegatos del referido escrito de oposición:

En tal sentido el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado señala que “…los actores pretenden impugnar el pago realizado correspondiente a la obligación tributaria establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, del ejercicio fiscal que indica el 01-01-2013 y termina 31-12-2013, ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados…”.

Así mismo, promovió y consignó “…declaración de impuesto sobre la renta forma DJP-99026 de fecha 28-03-2014, como elemento probatorio de la Base Imponible (Ingresos Brutos) correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013)…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional, vista las objeciones efectuadas por el representante del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), así como los recaudos cursantes en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir, previo análisis, sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MERCK, S.A., a tal efecto observa:
Los artículos 260 y 273 del Código Orgánico Tributario establecen:
“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”


“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, transcritas las normas legales en la que se fundamenta taxativamente la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario, este Tribunal estima pertinente analizar que el caso bajo análisis versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de repetición de pago de fecha 25 de noviembre de 2015, solicitada por ante el Registro de Presentación de Documentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTI), que en fecha 30 de septiembre de 2014, le comunicó a la recurrente a través de un Estado de Cuenta del año 2014, que el monto del Aporte LOCTI correspondiente al ejercicio económico 2013 es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL STECIENTOS ONCE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.378.711,03).

Se entiende que la recurrente pretende la restitución o reintegro de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.350.948,26), correspondiente al período 2013 por aporte de LOCTI e intereses moratorios, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente de autos en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 204 al 209 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

“Artículo 204. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 205. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 206. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 207. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma. Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 208. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 209. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.”

Circunscribiéndose este Tribunal al caso concreto, se evidencia del escrito recursivo, que el recurso contencioso tributario en referencia fue interpuesto el 02 de marzo de 2016, en virtud de la falta de respuesta del FONACIT a la solicitud de reintegro o restitución, interpuesta ante el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, en fecha 25 de noviembre de 2015, tal y como consta en los folios 63 al 85, de la primera (1ra) pieza del presente expediente, a decir de la contribuyente- de los tributos indebidamente pagados por concepto de la contribución establecida en la ley Orgánica de Ciencia y Tecnología, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.350.948,26), e intereses moratorios, correspondiente al período fiscal 2013, por lo que para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 207 eiusdem.
De manera pues, que al haber transcurrido el plazo otorgado para que la Administración Tributaria Parafiscal decidiera y esta no había decidido y operare el silencio administrativo (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), le queda abierta al recurrente la vía contencioso tributaria, conforme al también transcrito artículo 209 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el Tribunal considera necesario traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00596, publicada en fecha 30 de abril de 2014, caso: Laboratorios Elmor, S.A., ha señalado lo siguiente:
“De la denuncia planteada en la apelación ejercida se desprende que la controversia se contrae a verificar si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al admitir el recurso contencioso tributario, por considerar que fue interpuesto “en virtud de la falta de respuesta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a la solicitud de reintegro o restitución (…) de los tributos indebidamente pagados…”; por lo que la decisión de esta Alzada se circunscribirá a determinar si la recurrida actuó conforme a derecho, o si por lo contrario, erró en el análisis del recurso incoado para declarar su admisibilidad.
Establecido lo anterior, observa la Sala que el presente caso versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario mediante el cual se pretende la restitución o reintegro de la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.461.019,84), de los tributos –a decir de la contribuyente- indebidamente pagados por concepto de la contribución establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, aplicable ratione temporis, correspondiente al período fiscal 2010, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se colige que el procedimiento de repetición de pago debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria que corresponda, quien deberá decidir en un lapso de dos (2) meses, vencidos los cuales el solicitante podrá optar entre esperar la decisión administrativa o acceder a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, por considerar que la falta de respuesta de la Administración Tributaria equivale a la denegatoria de dicha solicitud.
Conforme al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador declarar inadmisible una acción judicial. (Ver sentencia de esta Sala Nº 02014 del 12 de diciembre de 2007).
En materia fiscal las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
(…Omissis…)

Las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el recurso contencioso tributario fue incoado el 7 de febrero de 2013, contra el acto denegatorio tácito producido por la falta de respuesta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología “pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010”, por la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.461.019,84), formulada en fecha 9 de noviembre de 2012, por lo que para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario vigente, y no contra el estado de cuenta, como lo adujo la parte apelante.
De tal manera, que al haber transcurrido el lapso otorgado para que la Administración Tributaria decidiera, le queda abierta al recurrente la vía contencioso tributaria, conforme al artículo 199 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.
En conclusión, considera esta Sala que la admisión del recurso contencioso tributario estuvo ajustada a derecho –por lo que se desestima la denuncia de la parte apelante-, no habiendo el a quo incurrido en error de juzgamiento alguno. Ergo, este Alto Tribunal debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el fallo impugnado. Así se determina.” (Resaltado del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la representación judicial de la contribuyente, está ejerciendo su derecho constitucional a la defensa, al momento de la interposición del referido recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita por silencio administrativo de la solicitud de repetición de pago, visto que no se evidencia en autos respuesta alguna por parte del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), hasta la fecha, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición de la representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Así pues, se evidencia que en el presente caso no se han configurado las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 260 y 273 del Código Orgánico Tributario.

Realizadas todas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este sentido, esta Juzgadora observa que consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal en virtud de la declaratoria anterior, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente; y desestimada como fue la oposición formulada por parte del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se declara.

III
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el representante legal del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado, y en consecuencia se ADMITE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MERCK, S.A., en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República por lo que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho previstos en el prenombrado artículo, la presente causa queda abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.
ASUNTO N° AP41-U-2016-000027.-
YMBA/MSMG.-