SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2182
FECHA 28/07/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

En fecha 02 de marzo de 2015, la abogada Yrene López Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., domiciliada en la calle Los Baños, Centro Comercial Caribe Vargas, Nivel 7, Oficina 17, Sector Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31201156-4, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978 dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso una multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente recurso, ordenado librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

El día 18 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente supra identificada, consignó copia del escrito recursorio, a los fines de remitirlo conjuntamente con la respectiva boleta de notificación libra al ciudadano Procurador General de la República.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 110/2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario, y se ordenó librar Oficio al ciudadano Procurador General de la República, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría, dejando constancia que una vez que conste en autos el referido Oficio y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedará abierta a pruebas.

En fecha 16 de julio de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente otorgó poder Apud Acta al abogado Marco Osorio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.470.

El día 13 de octubre de 2015, la abogada Yrene López Noriega, GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la prenombrada recurrente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 149/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., evidenciándose que dichas pruebas fueron documentales y de exhibición de documentos. Así mismo se libró Oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de notificarlo de la referida Sentencia Interlocutoria, y se dejó constancia que una vez que conste el Oficio supra identificado, se abrirá el lapso de evacuación, vencido éste comenzará a computarse el termino para el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de febrero de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.070, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., con relación a la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978 dictada en fecha 09/12/2014, por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se ordena agregar la copia certificada del referido expediente administrativo.

En fecha 26 de abril de 2016, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron dentro del lapso previsto en la Ley, los escritos de Informes. Así mismo en esa misma fecha se ordenó agregarlos a los autos.

La abogada Yrene López Noriega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., consignó escrito de observaciones a los Informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 07/10/2014, la funcionaria ARCELY VASQUEZ, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, procedió a efectuar procedimientos de verificación de Contenedores Vacíos en el Sistema SIDUNEA WORLD, signado bajo el N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UAR/2014-355, lo cual indico lo siguiente:

“…fueron verificados a través del sistema SIDUNEA WORLD, los datos suministrados en el escrito realizado por la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A. (sic) recibido y registrado ante esta Oficina Aduanera, en fecha 06/10/2014 bajo el correlativo N° 44323 mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque “BOSTON TRADER”, Viaje 006, con fecha de llegada estimada 03/10/2014, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) contenedores vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.

Así mismo se deja constar que de dicha relación se determino que existen DOS (02) contenedores vacíos que ingresaron a Territorio Aduanero Nacional como equipos de transporte de mercancías consignadas a empresa, detallados todos más adelante, a los cuales se les venció el lapso de permanencia en Territorio Aduanero Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”.

En este sentido, cabe destacar que en fecha 23/10/2014, fue suscrito por el funcionario ANIBAL MEDRANO, Jefe de la División de Control Anterior de la prenombrada Gerencia, Informe Técnico N° 157, a través de la cual impone una multa a la contribuyente supra identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), y en consecuencia se emite la Resolución de Imposición de Multa signada bajo el N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978 de fecha 09 de diciembre de 2014.

Por disconformidad de la Resolución de Imposición de Multa anteriormente identificada, procede la representación judicial de la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., a interponer recurso contencioso tributario 02 de marzo de 2015, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO.

Alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los funcionarios que efectuaron el procedimiento de verificación, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de reembarque y la información contenida en el SIDUNEA WORLD, y en segundo lugar, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, procedió a imponer una sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, rationes temporis, sin que su representada tuviera el conocimiento de que existía un procedimiento administrativo en su contra.

En este orden de ideas, señala que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisiones los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Así mismo destaca que los actos administrativos de contenido aduanero deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, y que la simple omisión, retardo o distorsión de algunos de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, requiere la nulidad absoluta del acto recurrido.
Así mismo, resalta que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración aduanera, imponga las sanciones tipificadas en dicho texto jurídico aduanero, lo que lleva forzosamente a concluir que se debe acudir supletoriamente, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente; a cuyos efectos se debe levantar Acta de Requerimiento, para que consignen los documentos justificativos, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Argumenta el Falso Supuesto de hecho insanable, basándose en la falta de oportuno reembarque no se debió a causa imputable a GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, sino a hechos y circunstancia únicamente atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, la cual violentó lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, no sólo otorgo oportuna y debida respuesta al requerimiento formulado por su representada en fecha 15/09/2014, donde se solicitó a la Administración que le fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía trasportada en los implementos de navegación y movilización de carga, su inmediato vaciado a los fines de proceder a su reembarque, transgrediendo además con su inactividad, lo establecido en el artículo 191 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas, ya que las mercancías contenidas en dichos implementos de transporte no fueron desaduanadas por los consignatarios indiciados en el Manifiesto de Carga y en los respectivos conocimientos de Embarques, permaneciendo dentro de todo el lapso en la zona primaria de la aduana bajo potestad aduanera.

Destacan que solicitaron en forma expresa y oportuna que fuera ordenado el vaciado de los implementos de transporte (contenedores) para proceder de inmediato a su reembarque, tal como se evidencia en comunicado consignado en fecha 15/09/14, recibida por la Gerencia de la Aduana Principal en fecha 17/09/14, debidamente certificada por la citada Oficina aduanera, la cual quedó registrada bajo el N° 41309, a los fines de evitar en incurrir en el ilícito delictual de contrabando, tipificado en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En cuanto a la Eximente de responsabilidad penal aduanera deduce que la conducta omisiva de la Administración Aduanera de efectuar la descarga u ordenar el vaciado de los implementos de transporte artículo 85 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la causa, hecho obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, vale decir, que imposibilitó el reembarque de los dos (02) implementos de transporte, que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga.

IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES

De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso argumento planteado por la recurrente, alega el Fisco que la Resolución de Imposición de Sanción se debió única y exclusivamente a un procedimiento de verificación fiscal de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) Contenedores vacíos, en el sistema SIDUNEA WORLD y a la documentación respectiva relacionada con los mismos, los cuales sería embarcados en el Puerto de La Guaira, en fecha 07/10/2014, en el Buque “BOSTON TRADER”, V-006, con fecha de llegada estimada el 03/10/2014, los cuales se encuentran bajo la responsabilidad de la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A., AGENTES NAVIEROS, C.A., y que dicho procedimiento no esta sujeto a la apertura de un procedimiento sumario, que es donde necesariamente se le debe dar la oportunidad al administrado para presentar sus descargos.
Señala el Fisco que la representación judicial de la contribuyente se ampara en una solicitud de vaciado de contenedores, recibida en la División de Tramitación de la Aduana Principal de la Principal de la Guaira, en fecha 17 de septiembre de 2014, bajo el correlativo Nro. 41309, cuyos datos difieren totalmente en otra comunicación consignada por dicho Agente Naviero y recibida por la Unidad de Correspondencia de la División de la prenombrada Aduana, en fecha 06 de octubre de 2014, registrada bajo el correlativo Nro. 44323 siendo esta última solicitud, la que efectivamente tramitó la Administración Aduanera y analizando la respectiva documentación se procedió a levantar en fecha 07/10/2014 el Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el Sistema SIDUNEA WORLD, signada con el Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA7UAR/2014-355.

Advierte que conforme al procedimiento de verificación se emitió Informe Técnico Nro. 157, emanado de la División de Control Anterior en fecha 23/10/2014, dándole oportuna respuesta a la recurrente mediante comunicación Nro. SNAT/INA/GAP/APLGU/DCA/UAR/2014/549, de fecha 16/10/2014, siendo dicho acto notificado en fechas 20/10/2014 y 28/10/2014.

Así mismo, resaltan que la verificación hecha por la Administración Aduanera, se determinó que los dos (02) Contenedores identificados con las siglas y números CHU-5707739 y MAGU-2136840, permanecieron en el territorio aduanero nacional un período superior a tres (3) meses; motivo por el cual procede la Administración a emitir la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978, en fecha 09 de diciembre de 2014, por la cantidad de QUINIENTA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 121, numeral 6, 127 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 499 de su Reglamento, aplicables ratione temporis.
Por lo tanto, estima la representación de la República, que este argumento esgrimido por la representación de la contribuyente in comento, debe ser desestimado, pidiendo respetuosamente que así sea declarado en la definitiva.

En cuanto al falso supuesto de hecho insanable, esta representación del Fisco Nacional, estima que la referida Aduana al analizar los hechos lo hizo correctamente y ajustado a derecho, motivo por el cual procedió a imponer la respectiva sanción.

Destaca el Fisco, que los Agentes Marítimos deberán estar inscritos y autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que dentro de sus obligaciones, deben de presentar oportunamente, antes la llegada del buque y hasta el momento del arribo del mismo, el manifiesto de carga de manera electrónica, el cual contiene la información detallada de la mercancía transportada, atraque y zarpe del buque; llevar el físico del documento de carga ante la aduana respectiva; liquidación de los derechos de entrada, estancia y salida del buque del puerto antes las autoridades u organismos; realizar la contratación de empresas para las operaciones de carga y descarga y de estiba; liberar la mercancía al consignatario; notificar los faltantes y sobrantes en descarga; realizar el seguimiento de las operaciones portuarias respecto del buque; solicitar el reembarque a su momento; apoyo al embarque y desembarque.

En consecuencia definido los Agentes Navieros o Agentes Marítimos y establecidas sus obligaciones, advierte, que el abandono legal se configura conforme a lo establecido en el artículo 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, una vez transcurrido los cinco (5) días hábiles establecido en la presentación de la declaración de aduanas por quienes tengan la cualidad jurídica como consignatarios, y pasados los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración o a partir de la fecha del reconocimiento, sin declaratoria expresa de la aduana respectiva.

De igual manera, destaca que no tiene pertinencia la mercancía transportada dentro de los contenedores que se encontraban en estado de abandono legal, sino la permanencia de los mismos dentro del territorio aduanero nacional, transcurrido los tres (3) meses desde su introducción temporal sin haber sido reembarcados tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la recurrente, en cuanto a que la Aduana Principal de la Guaira impidió la descarga de la mercancía para que fueren reembarcados los contenedores, señala que: “(…) la mercancía que se encontraba dentro de los contenedores no fue desaduanada por parte del consignatario de la misma, quien debió actuar en ese sentido y no lo hizo”.

Destaca que los funcionarios de la Aduana no intervienen para que la mercancía caiga en abandono legal y que en todo caso es el Agente Naviero o Marítimo, el que dentro del marco del contrato de transporte suscrito con el consignatario de la mercancía, debió acudir oportunamente ante el consignatario de la misma para solicitarle la desaduanización de la mercancía y proceder luego al reembarque.

Y en cuanto afirmación hecha por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a que la autoridad aduanera impidió el reembarque de los contenedores, la representación fiscal alegó lo siguiente: “(…) es poco temerario, pues si analizamos la Resolución de Multa recurrida, podemos observar que sólo a dos (02) de los contenedores se le aplicó multa, mientras que al resto le fue autorizado el embarque, sin sanción alguna”.

Así mismo, deja constancia que la solicitud de embarque de los Cientos Cuarenta y Nueve (149) contenedores vacíos, que los dos (02) contenedores identificados con las siglas y números CBHU-5707739 y MAGU-2136840, habían arribado el territorio aduanero nacional el día 06/07/2014, lo cual significa que el lapso de tres (03) meses al que hace referencia el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, venció el día 05/10/2014, por los que se traduce que en fecha 06/10/2014 cuando fue recibida por la referida Aduana la solicitud de embarque de los implementos de transporte, ya había vencido el lapso de los tres (03) meses de permanencia en el territorio aduanero nacional de los dos (02) contenedores ut supra identificado.

Motivo por el cual considera la representación del Fisco Nacional, que el funcionario de la Aduana la Guaira no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente.

En cuanto a la eximente de responsabilidad, la representación del Fisco Nacional, alega: “En el presente caso, el agente naviero o marítimo conoce suficientemente de antemano sus responsabilidades, y su actuación debe ser como la de un buen padre de familia. Por su parte, el consignatario de las mercancías, deberá contratar los servicios de un agente aduanero responsable para que éste efectúe las operaciones propias de su condición, tal como la de presentar la declaración única de aduanas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada de las mercancías a territorio aduanero nacional, conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Aduanas, aplicable ratione temporis”.

Por último, la representación del Fisco estima que en el caso planteado no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho y por consecuencia resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la representación judicial de la contribuyente.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe a dilucidar: i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ii) falso supuesto de hecho y ii) eximente de responsabilidad penal tributaria.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la accionante, este Tribunal estima pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada en fecha 08/10/2013, por nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial…”.

Así mismo el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene el derecho ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.

De la Jurisprudencia y del artículo transcrito establece la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo o judicial, cuando haya sido bajo ausencia total del particular, en virtud de que se le vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado.

Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente alega que: “los actos administrativos comprendidos los de contenido aduanero, debe ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable”, aunado a esto resalta que la Ley Orgánica de Aduana no contempla ningún procedimiento especifico para que el funcionario competente de la Administración aduanera, imponga las sanciones, lo que llevaría forzosamente a concluir que se debe acudir a la vía supletoria, a cuyo efecto se debe levantar un acto de Requerimiento, para que consigne los documentos justificativos, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.

En este sentido, la representación del Fisco Nacional hizo una aclaratoria en cuanto a la supuesta violación alegada por la representación judicial de la recurrente, basándose que en presente caso se encontraban en presencia de un procedimiento de verificación aduanera, más no de un procedimiento de sumario.

Ahora bien, del análisis exhaustivo que cursa en las actas procesales, consta la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978, a través de la cual impuso una sanción de multa por la cantidad de 550 U.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral e de la Ley Orgánica de Aduana, a la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., auxiliar aduanero, en virtud de la verificación realizada en fecha 07 de octubre de 2014, donde se constato Contenedores Vacíos en el Sistema SIDUNEA WORLD, signada bajo el Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UAR/2014-355, indicando lo siguiente:

“…fueron verificados a través del sistema SIDUNEA WORLD, los datos suministrados en el escrito realizado por la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A. (sic) recibido y registrado ante esta Oficina Aduanera, en fecha 06/10/2014 bajo el correlativo Nª 44323, mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque “BOSTON TRADER”, Viaje 006, con fecha de llegada estimada 03/10/2’14, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) contenedores vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.
Así mismo se deja constar que de dicha relación se determino que existen DOS (02) contenedores vacíos que ingresaron a Territorio Aduanero Nacional como equipos de transporte de mercancías consignadas a empresa, detallados todo mas (sic) adelante a los cuales se les venció el lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”

En este orden de ideas, en fecha 23 de octubre de 2014, se elaboró informe técnico Nª 157 donde señalan sobre la infracción cometida por la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIERO, al constatar que sería embarcados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) contenedores vacíos, de los cuales se determinó DOS (02) contenedores vacíos, que permanecía en el Territorio Nacional por un período superior de (03) meses, se autorizó el reembarque de los mismo y se le aplicó una sanción de multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduana.

Este Tribunal considera pertinente, transcribir el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, el cual es del siguiente tenor:

“A los fines de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministerio de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándose, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Del artículo in comento se desprende el lapso máximo que debe permanecer la mercancía en el Territorio Nacional, así como al régimen que se encuentra sometido, teniendo la empresa transportista un rol particular y auxiliar de la Administración Aduanera, en efectuar la reexpedición de los equipos o implementos de transporte dentro del lapso indicado.

Los auxiliares de la Administración Aduanera son todas aquellas personas tanto naturales como jurídicas, a quienes la Administración Aduanera autoriza mediante acto administrativo, para actuar ante los órganos competentes, en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Ahora bien, estas personas como auxiliares de la Administración Aduanera, su función es colaborar con las autoridades aduaneras en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con la materia aduanera y de comercio exterior, y en este sentido, se hacen responsables ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de sus actuaciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Al mismo tiempo, tienen la obligación ante sus clientes, de facilitarles el cumplimiento de la normativa aduanera a través de sus actuaciones de intermediación en la actividad aduanera.

En este sentido cabe, destacar que la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., como auxiliar de la Administración Aduanera, responsable solidario de las empresas de transporte y de los vehículo (buques) que efectúa operaciones de tráfico marítimo, a los fines de no incurrir en lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, procedió a librar en fecha 15 de septiembre de 2014, a la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta en los (folios 29 y 32) del presente expediente, de los vacíos de contenedores identificados con los Nros. MAGU2136840 Y CBHU5707739, los cuales llegaron a Territorio Nacional en fecha 06 de julio de 2014.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima el alegato de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, invocado por la representación judicial de la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A. Así se declara.

Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto de hecho que incurrió la Administración al imponer la resolución del Multa Nª SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978, alegando que la falta oportuna del reembarque no se debió a su representada sino únicamente atribuible a la Aduana Principal de la Guaira, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Observa esta sentenciadora, que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho insanable, por considerar que el procedimiento de verificación se origino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Aduana Principal de la Guaira, por no dar oportuna respuesta al requerimiento formulado en fecha 15 de septiembre de 2014, recibida por la prenombrada Aduana en fecha 17 de septiembre de 2014, quien presuntamente vulneró lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representación judicial del Fisco Nacional arguye que “… no tiene pertinencia la mercancía transportada dentro de los contenedores que se encontraban en estado de abandono legal, sino la permanencia de los mismos dentro del territorio aduanero nacional, transcurrido los tres (3) meses desde su introducción temporal sin haber sido reembarcados tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduana”.

Del análisis exhaustivo, se evidencia efectivamente que la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2014, comunicó a la Aduana Principal de la Guaira, sobre el vaciado de los implementos de transporte de dos (02) contenderos full en estado de abandono, signado bajo los Nros. MAGU2136840 Y CBHU5707739, los cuales llegaron a Territorio Nacional en fecha 06 de julio de 2014, constatándose que no había transcurrido en lapso de los tres (03) meses, tal como lo prevé el Reglamento.

Cabe destacar, que el motivo de la Resolución de Sanción de Multa Nª SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978 dictado en fecha 09 de diciembre de 2014, por la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surgió en ocasión a los vacíos de los dos Contenedores signados bajo los Nros. MAGU2136840 Y CBHU5707739, causa no imputable a la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., motivo por el cual se declara la nulidad de la Resolución supra identificada por cuanto la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-004978 dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso una multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,



Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2015-000073.-
YMB/MMG.-