SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 34/2016
FECHA 07/07/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto: AP41-U-2015-000302
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de junio de 2016, por la abogada Alexandra Córdoba Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MORROCEL, C.A., asimismo, en fecha 30 de junio de 2016, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente supra identificada.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
La representación judicial del Fisco Nacional indico en relación al capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, referentes a la prueba “DE LA EXPERTICIA TECNICA”, que la misma resulta impertinente e irrelevante por cuanto “… la recurrente promueve el avaluó de un inmueble ubicado en Villa de Cura, Estado Guárico, República Bolivariana de Venezuela, sin señalar la finalidad de la prueba. Sin embargo, se desprende del acta de reparo de fiscalización realizado por la gerencia regional de tributos internos de administración aduanera y tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio económico desde el 01 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, que este inmueble representa un activo no monetario no declarado no reajustado al sistema de ajuste por inflación fiscal por la contribuyente MORROCEL, C.A., y por lo tanto contravino con lo señalado en el artículo 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
En el mismo orden de ideas indico dicha representación judicial que “…luce evidente que la prueba promovida por la representación judicial de la recurrente MORROCEL, C.A., resulta impertinente e inconducente, toda vez que con la misma no lograría desvirtuar de ninguna manera que la contribuyente mencionada omitiera efectuar el reajusto por inflación del activo de un activo no monetario, a saber un inmueble constituido por el terreno arriba mencionado, a lo cual estaba obligado conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Es de decir, de realizarse el avaluó de la experticia técnica del inmueble ubicado en Villa de Cura, Estado Guárico, cualquier resultado que el mismo arroje no representa el objeto del reparo de la División de Fiscalización del SENIAT…”
Precisado lo anterior, pasa este tribunal a analizar el medio probatorio promovido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MORROCEL, C.A., a objeto de verificar si del mismo se desprende las condiciones de ilegalidad e impertinencia que acarrean su inadmisibilidad:
1. De la prueba de Experticia Técnica.
En el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió la experticia técnica “…a fin de que profesional(es) o perito(s) al efecto a los fines que realicen un avaluó del valor estimado, para el 31 d enero de 2008, del inmueble propiedad de MORROCEL, C.A. ubicado en la Vía Nacional Villa de Cura – Dos Caminos, San Juan de los Morros, Edo. Guárico) conformado por (2) lotes de terreno hoy unificados en un solo lote ubicado en la segunda etapa de la Zona Industrial de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, el primero con una superficie aprox. De 115.660 mts2 incluyendo un acceso a la Carretera Nacional de aprox. 70mts. de longitud y con un frente en la carretera de 15 mts., y que le pertenece a mi representada conforme a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nº 90, folio 198 al 200, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre 1978 (del cual también se evidencia la integración de ambos lotes); y el segundo con una superficie aprox. De 29.340 Mts2 que le pertenece a la empresa conforme a documento inscrito en la antes indicada Oficina Subalterna de Registro en fecha 28 de junio 1978, bajo el No. 90, folios 198 al 200, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 1978…”.
En este sentido, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario.
En conexión con lo antes expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 277 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a las restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “…providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente”.
Desde esta perspectiva y sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y e consecuencia, habrá de admitirla, pues será inadmisible: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya al medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o; ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios (Vid. Sentencia Nº 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Referente a los puntos antes señalados, este Tribunal en base al principio de legalidad de la prueba, considera oportuna la solicitud formulada en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente.
Así las cosas y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las prueba promovida por la recurrente MORROCEL, C.A. formulada por la representación judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia se ADMITE por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes. Cuanto al lugar a derecho, salvo su apreciación en definitiva, la prueba de experticia técnica promovida en el capítulo V.
Así mismo este Tribunal no admite el mérito favorable que se desprende de los autos promovidos por la recurrente, en virtud de que no es un medio de prueba valido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso en virtud del principio de la comunidad de la prueba el juez está en la obligación de aplicarlo de oficio independiente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia Nº 1000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2002. caso: Proyectos N.T., C.A., expediente Nº 296 y Auto Nº 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-702.
En cuanto a la prueba de exhibición del respectivo expediente administrativo, no se admite dicha prueba por cuanto en fecha 04 de julio de 2016, la abogada Luz Marina Flores, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de República, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de julio de 2016.
En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, en su escrito presentado en fecha 22/06/2016, Así se declara.
En este sentido, la evacuación de las pruebas promovidas, se realizaran en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 339 del código orgánico tributario, se admite las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva
II
PRUEBAS DE EXPERTICIAS CONTABLE
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código de procedimiento civil, fija a las diez de la mañana (10:00a.m) del (2do) día de despacho siguiente a la consignación del oficio de notificación librado al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y transcurrido el lapso de los (08) días de despacho, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto o expertos que han de evacuar dicha pruebas. Así se establece.
III
PRUEBA DE EXPERTICA TÉCNICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija a las diez de la mañana (10:00a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación del oficio de notificación librado al ciudadano Vice-Procurador General de la Republica, y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho, previsto en el artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de perito o peritos en valuación o tasación inmobiliaria que han de evacuar dicha prueba. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General De La República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez que conste en autos el respectivo oficio de notificación y transcurrido el lapso de los (08) días de despacho previstos en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del código orgánico tributario, vencido esté, comenzará a computarse el termino para el acto de informes, tal como lo prevé el artículo 281 eiusdem .
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.
Asunto NºAP41-U-2015-000302.-
YMBA/MSMG.-
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