REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000086


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1770

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015 (folios 01 al 69), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada ESPERANZA LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.567.785 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente RUBEDA ADUANAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el no. 18, tomo 678-A-Sgdo, facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de marzo de 2015, bajo el No. 17, tomo 13, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0980 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Multa No. SNAT-GGCAT-GCA-DCP-CPA-2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012 y notificada el 15-02-2012, suscrita por la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual se le impone sanción a la recurrente por QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT), conforme al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 127 ejusdem y los artículos 499 y 500 de su Reglamento.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el 17-03-2015 (folio 69), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20-03-2015 (folios 70 y 71), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 76, 77 y 86.

Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2015 (folios 87 al 89), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha.

En fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 92), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-12-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 93).

El 28 de enero de 2016 (folios 94 al 99), la ciudadana abogada ESPERANZA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 02-02-2016 (folios 100 al 117), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de informes y documento poder.

En fecha 02 de marzo de 2016 (folio 118), el Tribunal dijo “Vistos”.




I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta la errónea apreciación por parte de la Administración Tributaria del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, ya que debió aplicar el contenido de los artículos 1 y 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 y considerar que el escrito presentado por la recurrente el 07-03-2012, para impugnar administrativamente la Resolución de Multa No. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012 era un recurso jerárquico, por tanto es errónea su apreciación como extemporáneo, por cuanto el día 07-03-2012 cuando fue interpuesto el recurso, aún no había caducado el lapso de los 25 días hábiles para impugnar administrativamente la mencionada Resolución.

Alega que la resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas debe ser aplicada cuando un Auxiliar de la Administración impide o retrasa el ejercicio de la potestad aduanera y considera que la omisión de determinados asientos, relacionados con las importaciones o exportaciones atendidas por la contribuyente durante los años 2009, 2010 y 2011, en los libros respectivos no impide ni retrasa el ejercicio de esa potestad, ya que el registro en los libros se hace con posterioridad a la nacionalización y despacho de las mercancías.

Posterior a la transcripción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, esgrime que para que pueda ser impedida o retrasada el ejercicio de la referida potestad aduanera por parte del importador o exportador, es necesario que se verifique una conducta que viole la ley tributaria prevista sobre los rubros detallados en los numerales del artículo 7 ejusdem, bienes, mercancías, equipajes, depósitos, vehículos o medios de transporte, de tal forma que se configure el presupuesto de procedencia de una sanción que castigue la comisión de tal infracción.

Destaca que dejar de reflejar o incluir una serie de operaciones en los libros de asiento de las operaciones aduaneras no constituye per se, un retraso o impedimento al ejercicio de la potestad aduanera, porque las mercancías nacionalizadas siempre han estado y permanecido bajo la potestad de la Aduana, en la zona de almacenamiento, y se cumplió con el proceso para el cual ingresó al país, descartándose la intención de impedir el ejercicio de la autoridad aduanera y su intervención sobre la misma.

Indica que el debido proceso aplica para todas las actuaciones judiciales y administrativas, no sirve como excusa que la norma penal se encuentre establecida en nuestra Ley Orgánica de Aduanas, porque a todas luces es contraria al instrumento jurídico superior que rige ese actuar de la Administración Aduanera.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

2. La República.

La representante de la República en su escrito de informes expuso lo siguiente:

Posterior a un análisis del principio de legalidad y al ejercicio a la potestad aduanera, manifiesta que los agentes de aduanas autorizados para operar en la jurisdicción de las Gerencias de las Aduanas Principales Aéreas de Maiquetía y de la Guaira constataron que con respecto a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la recurrente dejó de registrar en el Libro de Asientos de las Importaciones treinta (30) operaciones, durante los meses junio a diciembre de 2009 y al constatarse dicha información con el reporte de operaciones transmitidas por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA se verificó que los últimos registros que se realizaron a través de ese sistema fueron las Declaraciones Únicas de Aduanas No. C-127620 de fecha 24 de noviembre de 2009, C-131748 de fecha 02 de diciembre de 2009 y C-136074 de fecha 11 de diciembre de 2009. Asimismo para el período fiscal 2011, se realizaron transmisiones por el Sistema que no se encontraban reflejadas de manera completa ni ordenada en el Libro de Registro de Importaciones, siendo los últimos registros transmitidos por el sistema las siguientes DUAS C-86372 de fecha 16 de agosto de 2011, C- 91076 y C-91073 ambas de fecha 26 de agosto de 2011.

Alega que en cuanto a Libro de Registro de Importaciones por la Aduana Principal de la Guaira, dejaron constancia que no poseen asientos de los períodos 2009, 2010 y 2011.

Esgrime que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Seniat, con fundamento en la normativa legal que rige la materia de los auxiliares de la Administración Aduanera, autorizados bajo la figura de agentes de aduanas consideró que la contribuyente RUBEDA ADUANAS, C.A. incumplió parcialmente con el deber formal contemplado en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto tipificado en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aduce que la recurrente incurrió en el incumplimiento sancionado, pues al no cumplir con el deber formal que tienen los agentes de aduanas de mantener actualizado en el Libro de Registro respectivo, el cual debe estar sellado y foliado por las Aduanas de la jurisdicción respectiva, tal como lo establece la ley, por lo que incurrió en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en su término medio.

Indica que de los argumentos expuestos por la recurrente y de los documentos aportados a los autos, no se evidencia que la Administración Aduanera haya actuado fuera de la ley, por lo que no existe el vicio de falso supuesto, por cuanto la Gerencia General de Control Aduanero aplicó correctamente la norma a la situación de hecho ocurrida, por lo que está ajustada a derecho la Resolución de Multa No. SNAT-GGCAT-GCA-DCP-CPA-2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012, que se convirtió en un acto firme por haber trancurrido el plazo que la Ley otorgaba para recurrirlo en vía administrativa, tal como lo señala la resolución que decidió el jerárquico, la cual debe entenderse como un acto consentido por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez .

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0980 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Multa No. SNAT-GGCAT-GCA-DCP-CPA-2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012 y notificada el 15-02-2012, suscrita por la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual se le impone sanción a la recurrente por QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT), conforme al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 127 ejusdem y los artículos 499 y 500 de su Reglamento, por no cumplir con el deber formal que tienen los agentes de aduanas de mantener actualizado el Libro de Registro de operaciones aduaneras en los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto, al imponer multa a la recurrente en su condición de agente de aduana y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no cumplir con el deber formal que tienen los agentes de aduanas de mantener actualizado el Libro de Registro de operaciones aduaneras.

Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
Como punto previo la recurrente manifiesta la errónea apreciación por parte de la Administración Tributaria del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, ya que debió aplicar el contenido de los artículos 1 y 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 y considerar que el escrito presentado por la recurrente el 07-03-2012, para impugnar administrativamente la Resolución de Multa No. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012 era un recurso jerárquico, por tanto es errónea su apreciación como extemporáneo, por cuanto el día 07-03-2012 cuando fue interpuesto el recurso, aún no había caducado el lapso de los 25 días hábiles para impugnar administrativamente la mencionada Resolución.

Al respecto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 243 establece:

El escrito jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

En este sentido, esta juzgadora aprecia a los folios 64 al 67 escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado el 07-03-2012 ante la Gerencia General de Control Aduanero, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), contra la Resolución de Multa No. SNAT-GGCAT-GCA-DCP-CPA-2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria operando el silencio administrativo, por lo que la recurrente interpuso el recurso jerárquico presentado el 04-05-2012 (folios 53 al 55), ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y por Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0980 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada de la mencionada Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Así pues, como puede evidenciarse, que en principio en el curso del proceso primigenio la contribuyente ejerció el recurso de reconsideración, que si bien es cierto el Código Orgánico Tributario no lo contempla, no es menos cierto que el artículo 243 del referido Código establece que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, por lo que esta sentenciadora en aras al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica considera que constituyó un error en la calificación del mismo, puesto que lo adecuado era calificarlo como recurso jerárquico, razón por la cual este tribunal no observa que esté presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide

Falso Supuesto

En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que la resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas debe ser aplicada cuando un Auxiliar de la Administración impide o retrasa el ejercicio de la potestad aduanera y considera que la omisión de determinados asientos, relacionados con las importaciones o exportaciones atendidas por la contribuyente durante los años 2009, 2010 y 2011, en los libros respectivos no impide ni retrasa el ejercicio de esa potestad, ya que el registro en los libros se hace con posterioridad a la nacionalización y despacho de las mercancías.

Por su parte, la representación de la República, alega que los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio de falso supuesto, debido a que fueron dictados de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y la contribuyente fue sancionada por cuanto no llevaba su Libro de Registro de Operaciones, todo lo cual constituyó los fundamentos jurídicos que soportaron la actuación administrativa, ya que la recurrente incurrió en el incumplimiento de su deber como auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria y menoscabó el ejercicio de la potestad aduanera, lo que hizo procedente la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, el artículo 121 del referido Decreto Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición ante transcrita se desprende los supuestos de infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera.

Asimismo, considera esta juzgadora que todas las infracciones que se encuentran tipificadas en el capitulo II de la Ley Orgánica de Aduanas se refieren a ilícitos formales relativos: Operaciones con mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, incumplimiento a los regimenes especiales, infracciones cometidas con motivo de la declaración, infracciones cometidos por los auxiliares de la Administración Aduanera, e infracciones con motivo de la utilización del sistema informático.

En el presente asunto, advierte el Tribunal que la Resolución de Multa No. SNAT-GGCAT-GCA-DCP-CPA-2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012 y notificada el 15-02-2012, suscrita por la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), le impone sanción a la recurrente por QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT), conforme al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 127 ejusdem y los artículos 499 y 500 de su Reglamento, por no cumplir con el deber formal que tienen los agentes de aduanas de mantener actualizado el Libro de Registro de operaciones aduaneras en los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la potestad aduanera establecida en 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 6.- La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro del Poder popular con competencia en materia de Finanzas, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.


De la normativa transcrita se infiere que la potestad aduanera como una facultad, lo hace como sinónimo de poder, de derecho de hacer o actuar de determinada manera; dando los siguientes derechos:

- Intervenir sobre bienes, equipajes y vehículos de transporte, así como sobre sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga y pasajeros;

- Autorizar o impedir el desaduanamiento de mercancías llegadas a las zonas primarias de las aduanas;

- Ejercer los privilegios fiscales, entre los que destacan los señalados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Aduanas;

- Realizar la determinación tributaria;

- Aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los usuarios de las oficinas aduaneras, y

- Ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

Bajo este contexto, resulta pertinente destacar que la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona a los auxiliares de la Administración Aduanera en el supuesto de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera. Al respecto, la potestad aduanera, desde un punto de vista lato, se corresponde con la facultad atribuida al servicio aduanero nacional (SENIAT) de "controlar" la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) al cual dichas mercancías se encuentren sometidas, por ende, el control, se instituye como el género de la potestad aduanera, considerando, entre otros aspectos, especies del mismo a la determinación del régimen jurídico aduanero, aspectos sanitarios y de calidad, contingentes de importación o exportación, recaudación por concepto de gravámenes aduaneros y otros tributos causados con motivo de las operaciones aduaneras y regímenes aduaneros especiales.

La potestad aduanera es, simultáneamente, el poder del Estado aplicado al ámbito aduanero y un conjunto de facultades, asignadas a funcionarios de diverso nivel para que ejerzan ese poder. Para ello, la autoridad u órgano competente podrá, siempre en cumplimiento de sus funciones específicas y en procura de lograr los fines que le han sido encomendados, ingresar a almacenes, patios, oficinas, vehículos, y demás lugares sujetos a potestad aduanera, sin autorización especial.

La Ley Orgánica de Aduanas va más allá del simple enunciado de la potestad aduanera y faculta a las autoridades aduaneras para realizar una serie de actos dirigidos a hacer efectiva dicha potestad. Así, nos encontramos con el derecho de ingresar a los sitios públicos o privados donde se encuentren depositadas mercancías; a tomar en prenda los cargamentos hasta tanto hayan sido satisfechos los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles, así como los requisitos legales a que los efectos pudieran estar sujetos, tales como permisos, licencias, certificados u otros señalados en el Arancel de Aduanas; a perseguir y aprehender las mercancías, cuando éstas hubiesen sido retiradas de la zona aduanera sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o en las condiciones a que se sometió su introducción o extracción y no se hubiese pagado el crédito fiscal respectivo; a retener mercancías llegadas a nombre del mismo consignatario o destinatario que estuviese en mora con el Fisco Nacional con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas.

La potestad aduanera opera sobre cosas, como vehículos, equipajes, mercancías, semovientes, etc., para autorizar o impedir su desaduanamiento, rematarlas, embargarlas, decomisarlas, perseguirlas y aprehenderlas y, en fin, para hacer que su operación, introducción o extracción se realice con apego a las normas jurídicas aplicables; obra sobre personas, ya se llamen consignatarios, exportadores, agentes de aduana, transportistas, consolidadores, mensajeros internacionales, propietarios reales y tenedores de mercancías, etc., vistos como sujetos de obligaciones aduaneras, deudores o sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria en la que el Estado es el sujeto activo.

También, forma parte integral de la potestad aduanera, la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

Ahora bien, para que sea procedente la multa conforme al numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas no es suficiente, entonces, que se haya cometido una infracción, se requiere que esa infracción, impida o retrase el ejercicio de la potestad aduanera.

En concordancia con lo expuesto, se aprecia que el presente caso a la recurrente se le impuso multa por no llevar el libro de Registro de Operaciones en forma ordenada conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que no constituye en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

En virtud de los razonamientos suficientemente analizados, esta juzgadora considera que no existe prueba en autos de la forma como se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana, lo cual era fundamental para que fuera factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el artículo 121 numeral 6 de la ley Orgánica de Aduanas a la recurrente por el incumplimiento del deber formal de llevar los registros en el libro de Registro de Operaciones en forma seguida y ordenada, cuyo hecho no impide ni retrasa el ejercicio de la potestad aduanera, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide

No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la sanciones previstas en el precitado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de incumplimiento de deberes formales a los auxiliares de la Administración Aduanera, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario 2001, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 102, que indica:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (19 mes.…

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)…


Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente admitió que no lleva en forma seguida y ordenada el Libro de Registro de Operaciones aduaneras durante los periodos fiscales 2009, 2010 y 2011, por lo que decide que la sanción a aplicar a la sociedad mercantil ADUANERA NELIMAR, C.A., en su condición de Agente de Aduanas, Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, con aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil RUBEDA ADUANAS, C.A., contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0980 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la multa contenida en la Resolución de Multa No. SNAT-GGCAT-GCA-DCP-CPA-2012-0011 de fecha 06 de febrero de 2012 y notificada el 15-02-2012, suscrita por la Gerencia de Control Aduanero del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual se le impone sanción a la recurrente por QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT), conforme al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 127 ejusdem y los artículos 499 y 500 de su Reglamento.
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidar a la empresa RUBEDA ADUANAS, C.A., la multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) establecida en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veinte de la tarde (2:20 pm)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag