SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2321
FECHA 14/07/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
ASUNTO Nº AP41-O-2016-000001
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado Daniel Betancourt Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 16.531.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, solicitó mediante diligencia a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “sea corregido un error de referencia en el cual pudo haber incurrido (…) en el dispositivo del fallo recaído N° 2320 de fecha 07 de julio de 2016”.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.
I
De la Sentencia
El dispositivo de la Sentencia N° 2320 dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2016, declaró lo siguiente:
(…)
“CUARTO: Se ordena a la Alcadía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, EMITIR nuevas declaraciones estimadas de ingreso para el ejercicio 2016, aplicando las normas contenidas en la Ordenanza anterior correspondiente al año 2009.”
(…)
II
De la Solicitud
A través de diligencia presentada, en fecha 13 de julio de 2016, por el apoderado judicial del accionante inicialmente identificado, fundamentó su petición de corrección de refencia de la Sentencia Nº 2320 del 7 de julio de 2016, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a ese honorable Tribunal, sea corregido un error de referencia en el cual pudo haber incurrido ese órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo recaído (…); por cuanto su “…representada considera que la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas inmediatamente anterior, que debe ser aplicada, es la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 2316 de fecha 15 de diciembre de 2014 y así solicitamos sea declarado…”
III
Motivaciones para decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de corrección de la sentencia N° 2320 de fecha 7 de julio de 2016, presentada por el apoderado judicial de la accionante, el 13 de julio del presente año, y a tal efecto observa:
La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Con fundamento en la norma supra transcrita, observa este Tribunal que la solicitud de ampliación, rectificación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, la Sala Político-Administrativa, ha establecido con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, previstos en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
A tal efecto, se dispuso en cuanto a las solicitudes de dicha índole, que en apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía adecuarse el lapso para que fueran presentadas dichas peticiones, al previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el peticionante tendría cinco (5) días para acudir ante el órgano jurisdiccional contados a partir de la notificación de la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, vale decir, publicada el 7 de julio de 2016. Sin embargo, se ordenó la notificación a todas las partes, siendo consignadas en el expediente judicial en fecha 08 de julio de 2016, las boletas de notificación libradas a las partes, quedando pendiente por notificar y consignar la correspondiente al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda de estado Guárico, y seguidamente, el 13 de ese mismo mes y año, formuló la citada solicitud; en razón de lo cual, se desprende que ésta fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas conforme a las carencias que presenten las sentencias (ver decisión N° 00186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En tal sentido, es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión, mientras que la finalidad de la corrección es rectificar errores de referencia contenidos en la sentencia que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial de la materia controvertida.
Precisado lo que antecede, este Tribunal pasa a revisar el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, y a tal efecto este Tribunal observa:
La pretensión del peticionante consiste en que sea “…corregido un error de referencia en el cual pudo haber incurrido ese órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo recaído (…); por cuanto su “…representada considera que la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas inmediatamente anterior, que debe ser aplicada, es la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 2316 de fecha 15 de diciembre de 2014 y así solicitamos sea declarado…”.
Este Tribunal considera, en el presente caso, ciertamente se produjo un error de transcripción en la Sentencia N° 2320 de fecha de 07 de julio de 2016, dictada por este Órgano Jurisdiccional, específicamente en el capítulo XI de la sentencia en el dispositivo Cuarto del fallo, en el cual se estableció lo siguiente: “CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, EMITIR nuevas declaraciones estimadas de ingreso para el ejercicio 2016, aplicando las normas contenidas en la Ordenanza anterior correspondiente al año 2009.”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el dispositivo CUARTO anteriormente identificado, lo correcto era señalar que las nuevas declaraciones estimadas de ingresos para el ejercicio 2016, debían emitirse aplicando las normas contenidas en la Ordenanza anterior correspondiente al año 2014. Así se declara.
En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, de la Sentencia N° 2320 dictada por este Tribunal el 07 de julio de 2016.



IV
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de corrección de la Sentencia N° 2320 dictada el 7 de julio de 2016, formulada por la representación judicial de la accionante inicialmente identificada. En consecuencia, el dispositivo de la sentencia referida deberá leerse en lo sucesivo como se indica a continuación:

“CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, EMITIR nuevas declaraciones estimadas de ingreso para el ejercicio 2016, aplicando las normas contenidas en la Ordenanza anterior correspondiente al año 2014.”
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8 y 40 minutos de la mañana (8:40 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-O-2016-000001
RIJS/NEGL/iimr