SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2323
FECHA 28/07/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto: AF45-U-2002-000156
Asunto Antiguo Nº 1836
“Vistos” con informes de las partes
En fecha 01 de marzo de 2002, los abogados Ytalo José Velásquez, Milagros María Betancourt y Oscar Lovera Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.652.489, 9.812.476 y 6.253.235, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.379, 40.488 y 54.629, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., con Registro de Información Fiscal G-20000107-0, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de diciembre de 1977, bajo en Nº 35, Tomo 148-A; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura GCE/DJT-2002-212-A, de fecha 15 de enero de 2002, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se ratificó el pago de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al año 2001, por la cantidad de seiscientos diez millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 610.659.943,00).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.836, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así, el Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Procurador General de la República, el Contralor General de la República y el Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria fueron notificados en fechas 16/05/2002, 04/06/2002, 04/07/2002, y 17/07/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 17/06/2002, 17/06/2002, 08/07/2002 y 05/08/2002, en el mismo orden.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, el abogado Nelson De Lima Salas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.113, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 14 de octubre de 2002 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 10 de febrero del 2003, los abogados Víctor García e Ismael Ramírez Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.667 y 30.837, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República el primero, y de la recurrente el segundo, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2003, este Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2003 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, por los motivos expuestos en el Acta de fecha 28 de junio de 2001.
En fecha 22 de julio de 2010, la profesional del derecho Bertha Elena Ollarves Herrera, Juez de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, los ciudadanos Jorge Vaamonde y Maravedi Morales, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.639 y 73.439, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Pequiven, S.A., el primero, y de la República, la segunda, solicitaron a este Tribunal suspender la causa por un lapso de ciento veinte (120) días de despacho.
Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 29 de abril de 2013 este Tribunal homologó la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días de despacho.
La representación judicial de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 17/02/2009 y 20/10/2011; la representación judicial de la empresa recurrente ha hecho lo mismo en fechas 26/03/2015, 10/06/2015 y 15/03/2016, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre del 2001 el ciudadano Antero José Lara, titular de la cédula de identidad número 4.250.878, Gerente Tributario (E) de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. consignó comunicación ante la Gerencia General de Desarrollo Tributario de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual manifestó su inconformidad con el cálculo efectuado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) a los fines de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio económico del año 2001, y solicitó la anulación de la planilla de liquidación correspondiente, y que se le permitiera seguir efectuando el pago de los anticipos por la cantidad de Bs. 488.978.126,00.
En fecha 15 de enero de 2002 el ciudadano José Alfonso Álvarez Álvarez, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, suscribió la Providencia Administrativa alfanumérico GCE/DJT-2002-212-A, mediante la cual ratificó el pago de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al año 2001, por la cantidad den Bs. 610.659.943,00.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) en fecha 01 de marzo de 2002, el cual fue asignado a este Tribunal.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A., manifestaron en su escrito recursorio contra la Providencia Administrativa GCE/DJT-2002-212-A:
Que “…, nos encontramos frente a un acto de contenido tributario dictado por la Administración Tributaria Nacional, en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento del cumplimiento de obligaciones tributarias de nuestra representada, que adolece del mencionado vicio en la causa, por ausencia de concordancia entre el supuesto de hecho y los presupuestos de derecho, y, resulta consecuentemente anulable conforme lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, por una parte en lo referente al NÚMERO DE DOZAVOS del Impuesto a los Activos Empresariales, y, por la otra, en la DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN de los mismos .”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “La pretensión de la Administración Tributaria de cobrar doce porciones colide abiertamente con los términos del citado artículo 12, ya que en el mismo se indica sin lugar a dudas que los dozavos se pagarán “dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”, es decir, con frecuencia mensual a partir del mes de abril de cada año. Es indiscutible que los años tienen doce meses, pero, ello no implica que los dozavos deban pagarse de abril del año del correspondiente al ejercicio fiscal al cual pertenece el anticipo de pago(bajo la modalidad de dozavo), al mes de marzo del siguiente año, fecha para la cual ya se ha causado el Impuesto a los activos Empresariales (sic), el cual es susceptible de determinarse al cierre de cada año, en el caso de nuestra representada, el 31 de diciembre de cada año. De allí que mal podría admitirse pagar los dozavos correspondientes al año anterior, cuando ya se ha perdido el sentido de éstos; pagar anticipadamente a través de un estimado, obviamente en ausencia de determinación definitiva.”. (Negrillas del escrito)
Que “…, el hecho de que el legislador hable de dozavos, no significa que tengan que pagarse doce(12) porciones, sino que a los efectos de su cálculo se divide entre doce(12) el impuesto pagado, es decir, se trata de un mecanismo de cálculo de un estimado del pago anticipado, y, se habla de dozavos por tratarse de porciones resultantes de dividir entre doce(12) el Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado el año anterior, al cual corresponde el dozavo.”.
Que “…, estimamos que por concepto de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales sólo corresponde pagar nueve (9) dozavos, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, de allí que al pretender la Administración Tributaria exigirle a nuestra representada el pago de doce porciones, en lugar de las nueve(9) que corresponden, ha incurrido en un falso supuesto de derecho, que vicia en su causa el acto administrativo emitido, objeto del presente Recurso, lo cual produce su anulabilidad conforme a con (sic) dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pedimos formalmente a este competente Tribunal que lo declare.”.
Que “…, actúa erróneamente la Administración Tributaria al mantener los cálculos de los dozavos, que reflejan para nuestra representada “el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT”, pues al aplicar a nuestra representada el criterio de la Administración Tributaria, le corresponde pagar un pretendido diferencial, que constituye un exceso por el monto que real y efectivamente le correspondería pagar.”.
Que “Con tal proceder se incurre en un vicio en la causa o motivo del acto administrativo constitutivo del falso supuesto, pues se fundamenta, a los fines de la determinación en un cálculo incorrecto, que consiste en aumentar el concepto de impuesto pagado con el monto de los dozavos, con lo cual se incrementa ilegítimamente la carga fiscal de nuestra representada y fundamentado en una interpretación errada de la respectiva base legal; todo lo cual quedará debidamente evidenciado durante el proceso que se inicia mediante este Recurso.”.
Que “…, no existen razones que justifiquen la determinación y liquidación efectuadas por la Administración Tributaria, ya que son el resultado del desconocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean al Impuesto a las Activos Empresariales y la incorrecta interpretación de la base legal correspondiente, por lo que la referida Providencia, así como la liquidación cuya anulación se solicitó, se encuentra viciada en su causa.”.
Que “…la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto y, por ende, el acto administrativo emitido está viciado en su causa, lo cual produce su anulabilidad conforme a con (sic) dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos formalmente sea declarado por este órgano jurisdiccional.”.
Que “…, solicitamos muy respetuosamente la anulación la anulación de la Providencia arriba identificada que ordena a nuestra representada a pagar doce (12) dozavos correspondientes a anticipos del IAE del año 2.001, por monto de Bs. 610.659.943,00 cada uno, en lugar de nueve(9) anticipos por la cantidad de Bs. 488.978.126 cada uno.”.
Que “Tal pretensión de la Administración Tributaria desconoce el mecanismo o procedimiento liquidatorio del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, elegido por el legislador, llegando al extremo inaceptable para nuestra representada de determinar en exceso e ilegítimamente como anticipo a pagar la cantidad determinada por ellos, en franca y abierta violación del propio criterio de la Administración Tributaria, con base al cual nuestra representada ha hecho los cálculos de rigor con lo cual, además de violentar el mecanismo propio a la naturaleza del doceavo, hace ilegal dicho procedimiento liquidatorio del anticipo, al producir un aumento ilegítimo del tributo de nuestra representada. Más aún, tal pretensión desnaturaliza la figura del doceavo y del Impuesto a los Activos Empresariales, dado que está incrementando ilegítimamente la carga fiscal de nuestra representada.”.
Que “A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas y con base en el análisis del marco regulatorio impositivo especial aplicable al presente caso, y por cuanto se han materializado vicios fundamentales de la Providencia Nº GCE-DJT/2002-212-A emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de enero de 2001 (sic), notificada el 25 de enero de 2002, cuyo contenido atenta contra principios básicos de la imposición que informan el sistema impositivo venezolano, es por lo que solicitamos a este Tribunal sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y, por ende, declare: a) el falso supuesto de derecho consistente en exigir doce(12) dozavos, en lugar de los nueve(9) que legitima y legalmente corresponden; b) el error en el cálculo del anticipo, realizado por el sistema computarizado del Seniat, con lo cual se incrementa ilegítimamente la carga fiscal de nuestra representada.”. (Mayúsculas del escrito)
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:
Que “…, resulta menester destacar que la Providencia Administrativa objeto de la presente litis, en el texto de su motivación expreso (sic) que de la interpretación contenida del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, observa que la presentación de los dozavos constituye una obligación, cuyo cumplimiento se efectuará con una periodicidad mensuales. Por otra parte, el hecho de que el pago se inicie en el cuarto mes siguiente al ejercicio, no guarda relación alguna con el número de porciones, pues como es sabido, cada ejercicio anual consta de doce (12) porciones y no de nueve. Los últimos tres dozavos son presentados durante los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, sin perjuicio que la Declaración Definitiva sea presentada anticipadamente.”.
Que “Con respecto al cálculo de los dozavos, el mismo artículo 12 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece expresamente que el cálculo se efectúa con base al Impuesto Determinado de Impuesto a los Activos Empresariales, menos el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anula (sic) inmediatamente anterior, sin hacer referencia alguna a la equivalencia de dicho monto con el Impuesto a los Activos Empresariales pagado. Por consiguiente, la operación matemática consiste en aplicar una resta entre el item 213 correspondiente al Impuesto Determinado menos el item 124 Impuesto sobre la Renta Causado. SI el Impuesto sobre la Renta Causado es mayor que el determinado de Impuesto a los Activos Empresariales no corresponde el pago de dozavos.”.
Que “…, la Providencia objeto de recurso concluyó que la norma es clara con relación a la obligación del pago de dozavos mensuales del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, estableciendo igualmente el plazo para el pago, acordando consecuencialmente ratificar el pago de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al año 2001, por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 610.659.943,00).”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que “…, vista la argumentación expuesta precedentemente, en la cual se destaca la no incursión de la Administración en el vicio en referencia, representado en el falso supuesto alegado por la recurrente, solicitando respetuosamente a este Tribunal declare su improcedencia en la sentencia que al efecto sea dictada, aunado al supuesto incumplimiento del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, ello por la carencia de tales vicios en la Providencia objeto de la presente litis.”.
Que “…, esta representación solicita la desestimación por control difuso, por una parte en lo referente al número de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, y por otra, en la determinación y estimación de los mismos, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, declarándolo así en la sentencia que al efecto sea dictada por este Tribunal.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) falso supuesto de derecho; y (ii) error en el cálculo del anticipo realizado por el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 610.659.943,00, monto total de la Providencia Administrativa, emitida por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 610.659,94, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
Falso supuesto de derecho.
Arguye la recurrente el falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 12 Reglamento de la Ley de Impuesto de los Activos Empresariales en concordancia con el artículo 17 de la mencionada Ley.
Observa este Tribunal que las denuncias de falso supuesto de derecho van referidas estrictamente a la interpretación sobre el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Nº 4.834 Extraordinaria de fecha del 30 de diciembre de 1994), en concordancia con el artículo 17 de la Ley respectiva, en lo que respecta al número de porciones a pagar y al mecanismo de cálculo de los doceavos a efectos del pago de anticipos, por considerar la contribuyente que debe hacerse en base al monto equivalente al Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado en el ejercicio anual inmediatamente anterior.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Así, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la determinación de los dozavos del referido impuesto, y en tal virtud la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en anterior ocasión, mediante la sentencia número. 04518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A.), con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, relacionado a la causa en examen, expresando lo siguiente:
“En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por el Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el presente caso se contrae a decidir si el vicio que se denuncia, a saber, el de errónea interpretación de los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 12 de su Reglamento, afecta al fallo apelado, en cuyo contexto se habrá de resolver lo atinente a la determinación del impuesto a los activos empresariales, en particular si el cálculo de los dozavos del tributo en referencia, efectuado por la Administración Tributaria en el caso concreto, estuvo ajustado a dichas normas.
Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.
En este sentido, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la determinación de los dozavos del referido impuesto, y en tal virtud la Sala observa que la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:
“Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.”
“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/2) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente...”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa señalada, el Reglamento de la referida Ley dispuso que:
“Artículo 10.- El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración.”.
“Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”(Destacado de la Sala).
De las disposiciones transcritas se evidencia que la determinación del impuesto a los activos empresariales consta de dos fases, a saber: 1) la declaración estimada que fue sustituida por el anticipo de los dozavos calculados con base en el impuesto causado (de esa naturaleza) en el ejercicio anual inmediato anterior (artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento), los cuales deben pagarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir del cuarto (4) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual y 2) la declaración definitiva que deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente (artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales).
Ahora bien, para la determinación de los dozavos en referencia es necesario tomar en consideración que el impuesto a los activos empresariales es un tributo complementario del impuesto sobre la renta que no tiene por objeto hacer más cuantiosa la carga impositiva de los contribuyentes, sino que impone el pago de tributo mínimo en proporción a los activos utilizados en el proceso productivo.
En tal sentido, los aludidos anticipos deben calcularse con base en la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales causado del año inmediatamente anterior (excedente del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) el cual se obtiene aplicando la alícuota del uno por ciento (1%) al valor de los activos gravables (base imponible de conformidad con los artículos 4 y 10 eiusdem), a cuyo resultado se le rebaja el monto causado en el ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta, cantidad ésta que debe dividirse entre doce (12) porciones.
Lo anterior permite concluir que el impuesto a los activos empresariales causado es aquél que resulta de deducir al impuesto del ejercicio de esa naturaleza, el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, conforme precedentemente se explicó, mientras que el impuesto pagado es el efectivamente enterado al Fisco en las oficinas que funcionan como unidades receptoras de fondos nacionales, pago con el cual se extingue la obligación tributaria; contrario a lo establecido por el a quo y por los representantes de la contribuyente quienes pese a que admitieron que ambos conceptos tenían distinto significado, los asimilaron afirmando que para el impuesto del caso en examen eran equivalentes.
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que a partir del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto a los activos empresariales, el pago de los dozavos, como anticipo, debe calcularse con base en el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala determinar dicho impuesto para la presente causa.
Al respecto, la Sala observa, a los folios 93 y 105 del expediente, copia certificada de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1100000516034-2 de fecha 30 de marzo de 2001, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 (año inmediato anterior al ejercicio objetado en el caso de análisis, esto es, el coincidente con el año 2001), la cual describe en la casilla Nº 213 el impuesto del ejercicio, por la cantidad de Bs. 3.576.409.275,00, monto éste que fue el tomado por la Administración Tributaria para el cálculo de los dozavos, luego de restar la cantidad inscrita en la casilla Nº 214 correspondiente al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio pues dicha casilla se encontraba en blanco, lo cual equivale a cero (0), conforme se evidencia de la notificación efectuada el 30 de marzo de 2001 (folio 92).
Por su parte, la contribuyente, calculó los dozavos con base en el impuesto pagado que en su caso coincidía con el impuesto por pagar, lo cual no implica que sean conceptos similares ya que el primero como se explicó supra (impuesto pagado) corresponde a la cancelación total de la deuda tributaria por cualquiera de los medios de extinción que señala la Ley y el segundo (impuesto por pagar), es sólo un monto pendiente de una obligación a cargo de la cual se han realizado pagos parciales.
Dicho impuesto por pagar, se encuentra reflejado en la casilla Nº 90 de su declaración definitiva antes identificada, correspondiente al año fiscal 2000, por la cantidad de Bs. 3.156.701.592,00, deducidos los dozavos pagados como anticipo en el mismo ejercicio, descritos en la casilla Nº 215 de la referida planilla por la cantidad de Bs. 419.707.683,00.
En efecto, en el presente caso coincide el impuesto por pagar con el efectivamente pagado, toda vez, que la contribuyente mediante Planilla de Pago Nº H-98 0151057, abonó a la cuenta del Tesoro Nacional la cantidad de Bs. 3.156.701.592,00.
De tal manera que la contribuyente, para la determinación de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, fraccionó entre doce (12) la cantidad de Bs. 3.156.701.592,00, resultando doce porciones por Bs. 263.058.466,00 cada una; mientras que la Administración Tributaria hizo lo propio con el monto de Bs. 3.576.405.275,00, excedente resultante de rebajar al impuesto a los activos empresariales del ejercicio, el impuesto sobre la renta causado, y obtuvo como resultado el monto a pagar por cada doceavo por Bs. 298.034.106,25.
Así, tal como se explicó precedentemente en el caso de autos, la Sala observa que acertadamente la Administración Tributaria tomó como base imponible para el pago del anticipo del impuesto a los activos empresariales del año fiscal 2001, el impuesto causado del año fiscal 2000 (Bs. 3.576.409.275,00), y para que se efectuaran pagos mensuales equivalentes a un doceavo, lo dividió entre doce (12), resultando la cantidad de Bs.298.034.106,25, cada uno.
La diferencia entre ambas determinaciones radica en que, en el caso que nos ocupa, la contribuyente calculó los dozavos no con base en el impuesto causado del año anterior, sino en el impuesto por pagar, el cual resulta de rebajar al impuesto a los activos empresariales causado (impuesto del ejercicio menos el impuesto sobre la renta causado) el monto pagado por concepto de dozavos (anticipo) en ese ejercicio, lo cual se aparta de las disposiciones legales y sublegales que regulan la materia antes analizadas.
En tal virtud, debe esta Sala discrepar del fallo apelado, por cuanto la interpretación proferida por el juzgador de instancia no estuvo ajustada al sentido y alcance de la normativa aplicable en este juicio, incurriendo en el vicio de errónea interpretación de la Ley, toda vez que como se explicó supra, el impuesto causado y el impuesto pagado son términos sustancialmente diferentes, cuyos conceptos se encuentran delimitados por la Ley, razón por la cual, juzga la Sala que debe revocarse. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, demostrado como quedó de las actas procesales que la Administración Tributaria efectuó correctamente el cálculo del doceavo correspondiente al mes de agosto de 2001, por Bs. 298.034.106,25, existiendo una diferencia sobre lo calculado por la contribuyente por el monto de Bs. 34.999.024,69; resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional, revocar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, dejar firmes la Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2001/4995-A de fecha 2 de noviembre de 2001 y la Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-3-03-001523 de fecha 16 de agosto de 2001, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.”.
De la transcrita sentencia y las normas en ella interpretadas se sustrae evidentemente que, en primer lugar, para efectos del pago de los dozavos, como anticipo, debe calcularse con base en el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, y no el pagado como erróneamente lo pretende la recurrente, y siendo que el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria realiza dicho cálculo en concordancia con las normas establecidas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión de la recurrente sobre este particular. Así de Declara.
Con respecto al segundo punto, de la normativa aplicable al caso no se desprende que lo corresponda sea el pago de nueve (9) porciones en vez de doce (12) como arguye la recurrente.
Se destaca de la sentencia supra referida que “1) la declaración estimada que fue sustituida por el anticipo de los dozavos calculados con base en el impuesto causado (de esa naturaleza) en el ejercicio anual inmediato anterior (artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento), los cuales deben pagarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir del cuarto (4) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual y 2) la declaración definitiva que deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente (artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales)”, de lo que se evidencia que el anticipo de dozavos consta necesariamente de doce (12) porciones, pero que la liquidación definitiva ha de realizarse dentro de los tres meses siguientes del ejercicio fiscal siguiente, caso en el cual estarían pagadas las primeras nueve (9) porciones dozavas, lo que no obsta para que la contribuyente cancele las porciones restantes y en ocasión del pago de la última porción cumpla con su obligación de hacer la declaración definitiva.
Asimismo, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la contribuyente realizó la declaración definitiva en el período correspondiente, a los fines de liquidar la totalidad del Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con la normativa legal vigente, situación que haría perfectamente válida su pretensión de pagar nueve (9) porciones dozavas, y las restantes tres (3) pagadas en la oportunidad de la declaración definitiva, entiéndase dentro de los tres meses siguientes a la culminación del período fiscal respectivo.
Por los razonamientos expuestos considera este Órgano Jurisdiccional que es obligación de la contribuyente cancelar la totalidad de los dozavos o por lo menos once (11) porciones dozavas y por último hacer la declaración definitiva, y que no encuentra justificación legal alguna a la pretensión de que sólo sean nueve (9) las porciones dozavas a pagar, situación ésta que indudablemente ocasionaría una disminución ilegítima del impuesto a pagar, de allí que sea necesario declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación argüida por la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. contra la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura GCE/DJT-2002-212-A, de fecha 15 de enero de 2002, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual procedió a ratificar el pago de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al año 2001, por la cantidad de Bs. 610.659.943,00, y en consecuencia:
1.-Se CONFIRMA la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura GCE/DJT-2002-212-A, de fecha 15 de enero de 2002, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.- Se CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del cinco por ciento (3% de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
3.- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Petroquímica de Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AF45-U-2002-000156
Asunto Antiguo 1836
RIJS/YMBA/cjmp
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