REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXP. Nº 2.015-CA-5494
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA Nº 112
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Constituida por las sociedades mercantiles Arenas del Centro S.A y Agregados del Centro C.A.
TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE OPOSITOR: Ciudadano José Crisanto Mijares venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.404.227
ASUNTO: Solicitud de Medida Cautelar Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud cautelar presentada por el ciudadano José Ramón Rumbos Morillo, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, quien actúa en la presente solicitud cautelar, en nombre y representación del ciudadano José Crisanto Mijares, antes identificado, en la cual, entre otras consideraciones de interés, se expuso lo siguiente:
“…(omissis)…El ciudadano José Crisanto Mijares, plenamente identificado en el encabezado del presente escrito y a quien represento, es ocupante legítimo por más de cuarenta (40) años de un lote de terreno constante de una superficie de Siete Hectáreas con Mil trescientos Sesenta y Dos metros cuadrados (7 hs con 1.362 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Felicia Moron; Sur: Río Tuy; Este: Terrenos ocupados por Pedro Gunzaléz y Yoaví Ga y Oeste: Terreno ocupados por Alfredo Mondragón, Camilo Pereira y Río Tuy. Según consta en Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 15210107315RAT0178102, otorgado en Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD Nº 219-14, del 9 de junio de 2014.
Ahora bien ciudadano Juez, mi asistido en estos momentos se ha dedicado con tesón y esfuerzo a la realización del cultivo de Lechoza, Plátano, Cambur, Auyama y Mangos, entre otros, con el anhelo y el sueño de llegar a un feliz término con la cosecha del ansiado producto; llegado el punto de culminación para realizar la zafra y la colocación posterior del producto cosechado a fines de comercializarlo en la misma comunidad donde está ubicada la parcela.
Es importante resaltar, que con la pérdida de la cosecha del rubro y cultivo antes mencionado, se estaría generando un doble perjuicio; uno para el productor que con tantos sueños realiza la actividad de preparación de suelos, siembra, desmalezamiento y cuido; y por otra parte el daño ocasionado a la Comunidad del Sector Las Mercedes quien no podrá recibir lo cosechado…(omissis)…”
“…(omissis)…Es por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del derecho Constitucional y legal de asistencia, a fin de velar que la actividad agrícola realizada por mi representado, no se vea interrumpida siendo el deber de los tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del Productor Rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, por ello solicito a este digno tribunal sea acordada “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS”…(omissis)…”.-
En estos términos quedó planteada la solicitud cautelar.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano José Ramón Rumbos Morillo, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, quien actúa en la presente solicitud cautelar, en nombre y representación del ciudadano Joé Crisanto Mijares ambos, ampliamente identificados en autos, presentaron por ante este tribunal, formal solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y anexos junto a la referida solicitud material probatorio. (Folios 69 al 84 del presente expediente).
En fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la tramitación de la presente cautela, mediante la apertura de pieza anexa. (Folios 88 y 89, ambos inclusive).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en el mantenimiento y salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como del aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, pues exista o no juicio este deberá dictar, aún oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Asimismo, y a la par de lo antes expuesto quien decide igualmente observa lo establecido en los artículos 156 y 157 del mismo texto normativo especial, vale decir, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
Es por ello, que al solicitarse la presente medida autónoma de protección a la actividad agraria dirigida a impedir la destrucción, ruina y/o paralización de una actividad agraria referida a al producción de alimentos, la cual tiene su ámbito legal de constitución dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 196, 156 y 157 ejusdem, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer, en principio, de la presente solicitud cautelar en función de corresponder a este juzgado superior la competencia cautelar administrativa en primera instancia para ello. Y así se decide.-
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria, a saber:
En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva es, en esencia una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios esenciales a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.
En tal sentido resulta claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces de actos eminentemente jurisdiccionales, emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido estos como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.
Tal posición es expresada por este sentenciador en virtud de considerar, que efectivamente la actividad industrial agraria primaria, constituye una actividad que debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, ello en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución, ello, en función a su interpretación sistémica.
Ahora bien, como se estableció ut supra, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por ello, este sentenciador no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes cautelares expusieron, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:
“…(omissis)…El ciudadano José Crisanto Mijares, plenamente identificado en el encabezado del presente escrito y a quien represento, es ocupante legítimo por más de cuarenta (40) años de un lote de terreno constante de una superficie de Siete Hectáreas con Mil trescientos Sesenta y Dos metros cuadrados (7 hs con 1.362 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Felicia Moron; Sur: Río Tuy; Este: Terrenos ocupados por Pedro Gunzaléz y Yoaví Ga y Oeste: Terreno ocupados por Alfredo Mondragón, Camilo Pereira y Río Tuy. Según consta en Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 15210107315RAT0178102, otorgado en Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD Nº 219-14, del 9 de junio de 2014.
Ahora bien ciudadano Juez, mi asistido en estos momentos se ha dedicado con tesón y esfuerzo a la realización del cultivo de Lechoza, Plátano, Cambur, Auyama y Mangos, entre otros, con el anhelo y el sueño de llegar a un feliz término con la cosecha del ansiado producto; llegado el punto de culminación para realizar la zafra y la colocación posterior del producto cosechado a fines de comercializarlo en la misma comunidad donde está ubicada la parcela.
Es importante resaltar, que con la pérdida de la cosecha del rubro y cultivo antes mencionado, se estaría generando un doble perjuicio; uno para el productor que con tantos sueños realiza la actividad de preparación de suelos, siembra, desmalezamiento y cuido; y por otra parte el daño ocasionado a la Comunidad del Sector Las Mercedes quien no podrá recibir lo cosechado…(omissis)…”
“…(omissis)…Es por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del derecho Constitucional y legal de asistencia, a fin de velar que la actividad agrícola realizada por mi representado, no se vea interrumpida siendo el deber de los tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del Productor Rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, por ello solicito a este digno tribunal sea acordada “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS”…(omissis)…”.-
En tal sentido, y vistas las alegaciones expuestas por la solicitante cautelar, para éste sentenciador se hace relevante advertir lo dispuesto en la sentencia líder emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis profuso del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, considera este sentenciador necesario advertir, lo dispuesto en la sentencia N˚ 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:
“…(omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…”
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis resulta concluyente lo siguiente:
En primer lugar, la norma en comento confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, realizada las precisiones anteriores quien decide observa, tal como se desprende de autos, el sujeto activo en la presente solicitud cautelar, es el ciudadano Joé Crisanto Mijares representado en este acto por el ciudadano abogado José Ramón Rumbos Morillo, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, ello bajo la figura de “tercero interviniente opositor”, vale decir, como un tercero cuyo interés en la causa radica en que no prosperen los pedimentos del recurrente en nulidad, pues a su juicio, una decisión positiva en cuanto a las pretensiones de la actora redundaría en un perjuicio grave a sus intereses personales, vale decir, aquellos directos y legítimos que el detenta.
En tal sentido, resulta por demás claro según la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que esta figura de acción procesal, vale decir, la correspondiente al “Tercero Interviniente Opositor”, es una figura de las consideradas como “restrictivas en la acción procesal”, vale decir, cuya posibilidad de acción dentro del iter procesal, esta íntimamente ligada al accionar de la parte cuyo accionar se pretende coadyuvar, pues como resulta evidente, este “tercero”, interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos pero desde una posición subordinada a una de las partes principales, a la que ayuda desde un enfoque meramente instrumental, vale decir, adhiriéndose a sus pretensiones sin poder actuar con autonomía respecto a la causa, pues ha entrado a esta desde una posición subordinada.
En tal sentido resulta claro para este juzgador cautelar, que al carecer de esa autonomía de acción dentro de los límites de la controversia, mal podría el solicitante enervar la protección cautelar pretendida, pues desde esa posición subordinada, tal solicitud debe considerarse como Improcedente en derecho, por carecer el solicitante de la cualidad activa para enervarla. Y así se declara.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 156, ejusdem; así como con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero Agrario declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano José Ramón Rumbos Morillo, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, quien actúa en la presente solicitud cautelar, en nombre y representación del ciudadano José Crisanto Mijares antes identificado. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud cautelar presentada por el ciudadano José Ramón Rumbos Morillo, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, quien actúa en la presente solicitud cautelar, en nombre y representación del ciudadano José Crisanto Mijares antes identificado.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente N° 2.015-CA-5494
JRAA/ap/jlam.
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