REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE TERCERO INTERVINIENTE: la ciudadana MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.767.350.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización para la colocación de una cerca que proteja una vivienda Unifamiliar, en el sector San Isidro de Galipán, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibió este Juzgado Superior Agrario, escrito de la ciudadana MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.767.350, residente en Galipán sector San Isidro calle Ppal., entre quebrada Santa Clara y la Chivera casa Libélula solicita autorización para la colocación de una cerca que proteja una vivienda Unifamiliar, en el sector San Isidro de Galipán, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
Según consta en la solitud presentada por la ciudadana que acudió en fecha 6 de Enero 2016 para cercar la vivienda en ANEXO D, al referido órgano administrativo, para el otorgamiento de autorización judicial, con la finalidad de cololar una cerca en una vivienda ubicada el sector San Isidro de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.767.350, residente en Galipán sector San Isidro calle Ppal., entre quebrada Santa Clara y la Chivera casa Libélula, realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para ejecutar las actividades a ser permisadas por el Instituto Nacional de Parques según Providencia Autorizatoria, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
Dicha solicitud fue realizada en los siguientes terminos:
“…Ciudadano
Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade
Juez Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Vargas y Miranda.
Su Despacho.
Yo: MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.767.350, residente en Galipán sector San Isidro calle Ppal., entre quebrada Santa Clara y la Chivera casa Libélula.
El caso ciudadano Juez soy residente ocupante dentro del Parque Nacional censada nro. 2476 como consta en ANEXO A.
Mi propiedad en Galipán es una casa de bloques, techo de zunzún de dos aguas cubierto con tejas. Tiene tres habitaciones y tres baños, cocina , sala y corredor, materiales que se uso piso de cemento artesanal, bloques, teja y madera, la casa en donde vivo sola dicha está enclavada en 1 hectárea ubicada en la Hacienda San Isidro de Galipán con los siguientes linderos : por el NORTE : con Ignacio Plaza y Burelli Rivas. Por el SUR: con Francisco Rodríguez y Nina González. por el ESTE: Francisco Rodríguez por el OESTE con Burelli Rivas, marcado ANEXO B.
Sucede ciudadano juez Dr. Álvarez Andrade en fecha del día 29 de septiembre del 2015 fui víctima de robo, violentando mi propiedad y para mayor ilustración entrego copia reporte del sistema debidamente especializado por el C.I.C.P.C, anexo marcado ANEXO C
A demás consta en el puesto de control de San Isidro en Hotel Warairarrepano inscripto al regimiento la denuncia el mismo día.
En virtud de estos constantes violaciones a mi propiedad y generando inseguridad a mi integridad física, introduje debidamente ante la Coordinación del Parque Nacional Warairarpeano en fecha 6 de Enero 2016 introduje la solicitud formal para cercar mi propiedad copia, ANEXO D
Me he dirigido en reiteradas ocasiones a la Coordinación del Parque Nacional Warairarpeano, ubicada en los venados, verbalmente y me han informado que mi expediente está en trámites pero no optante la providencia Autorizatoria para construir las bases del cercado deben ser Autorizadas por su Tribunal en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia nro. 685 fecha 12 junio 2014 la cual lo comisiono a usted para las medidas ambientales que recaen sobre el Parque Warairarrepano en virtud del tiempo trascurrido (6 meses ) y que la situación de inseguridad se agrava dentro del Parque y con base a lo dispuesto Articulo nro. 46 y nro. 51 de la constitución que consagra la garantía de la integridad física y el derecho a la oportuna respuesta adminiculado con el Articulo nro. 16 de la ley Orgánica del Amparo solicito que me sea autorizado de manera Judicial en virtud de su competencia como Juez comisionado me autorice a subir los siguientes materiales:
26 ROLLOSCONCERTINAS GALVANIZADAS
1 PUERTA DE 3,50 X 1.80.
5 PUERTAS DE 1:00 X 1.80
1 PUERTA DE 4.50 X 1.80
165 ML DE CERCA CICLON DE 1.80
70 POSTES DE 2 X 2.20180 ML CERCA CICLON DE 1.80
120 ML CERCA CICLON DE 1.80
6 SACOS DE CEMENTO
1 MRT DE ARENA LAVADA
Y para mayor ilustración, anexo lista marcada ANEXO E
Y que se me permita colocar la cerca de seguridad en las siguientes coordenadas UTM. ESTE PUNTO A5 NORTE 3,027.50 ESTE 6,086.70,PUNTO A1 NORTE 3,002.31 ESTE 6,099.24, PUNTO 24 2,981.09 ESTE 6,108.29, PUNTO A NORTE 2,959.06 ESTE 6,116.77, PUNTO C1 NORTE 2,998.48 ESTE 6,247.98, PUNTO C2 NORTE 3,060.48 ESTE 6,227.16, PUNTO C3 NORTE 3,048.21 ESTE 6,158.10, Y para mayor ilustración, anexo plano
SOLICITUD
Es por todo lo antes expuesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y 46 de la Constitución y el 16 de la Ley de Amparo, que solicito que judicialmente la autorización construir cerca con los materiales arriba descritos y en la coordenadas también descritas arriba y adicionalmente colocar el portón de 4.50 x 1.80 entro de mi propiedad, cual portón en malla dentro de los 4.50 de ancho respetare un espacio de 1:00 metro de ancho para preservar el camino real y poner 1 guaya para el no paso de motos y caballos a media noche y de madrugada dentro de mi propiedad…”

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

El concepto de seguridad humana aparece en 1993, propuesto por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (Pnud) y aunque no cuenta con una definición precisa y concluyente, se plantea que es de orden polivalente, de contenido antropocéntrico, universal, interdependiente, preventivo, democrático, indivisible, global, local, integrativo y de connotaciones cualitativas y cuantitativas y que responde a dos factores: percepción de inseguridad y un estado de satisfacción de necesidades. La seguridad humana se concibe como un concepto amplio y significa mucho más que la ausencia de la amenaza militar o delictiva. Incluye la seguridad en contra de la privación humana, una calidad de vida aceptable, así como garantías a todos los derechos humanos; significa seguridad para la gente de amenazas tanto violentas como no violentas ya que es una condición o estado caracterizado por la libertad de amenazas a los derechos de las personas.
Ahora Bien, es preciso acotar que Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene todas las características de un derecho humano: es universal, posee un contenido que debe ser definido e identificado con precisión y es exigible frente al Estado, responsable de las medidas de protección en este ámbito. Para hacerlo efectivo, se divide en seguridad pública, exterior, jurídica y material. La pública engloba tradicionalmente la defensa de las instituciones y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. El derecho a la seguridad pública, en oposición al Estado, implica el derecho individual a la protección de la persona y de sus bienes, el deber de perseguir y detener a los responsables de delitos así como el derecho a no padecer trastornos que por su naturaleza o intensidad irían más allá de los inconvenientes normales de la vida en sociedad.
La seguridad ciudadana se entiende entonces, como la garantía que debe brindar el Estado para el libre ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos. Para darle su efectividad real y garantizarla, el Estado tiene el deber de aplicar determinados instrumentos, debido a que es su principal deudor. Así pues, con la consolidación del Estado democrático, la seguridad y el orden públicos se complementan con la salvaguarda de los derechos humanos, como principal función y razón de ser de la actividad policial, de tal manera que la tutela del orden público no quiebre nunca el necesario respeto a los derechos proclamados por la Constitución. La noción de seguridad ciudadana juega en este aspecto un papel importante, en tanto que los componentes de la misma brindan resguardo jurídico a la tranquilidad ciudadana y al pacífico disfrute de los derechos. Aún más amplia es la noción de seguridad pública que en un Estado social y democrático de derecho no puede circunscribirse al sólo y puro orden o tranquilidad de la calle, sino que debe abarcar todas aquellas medidas que tienden a asegurar el regular funcionamiento de las instituciones. La noción de seguridad pública refleja aquella parte de la actuación administrativa que consiste en un aseguramiento preventivo o en una realización urgente, y no demorable, del Derecho; y esta función le corresponde al Estado de modo exclusivo e irrenunciable.
El concepto de seguridad ciudadana planteado como alternativa al orden público, es más cónsono con las exigencias constitucionales de los Estados de derecho. La función de la seguridad ciudadana supone un verdadero resguardo de los derechos como premisa indispensable de su pleno ejercicio y no se predica como el resultado de acciones específicas, sino como componente final de un proceso colectivo que se conforma con una multiplicidad de acciones. Es el sentimiento de protección jurisdiccional, de garantía jurídica, de proximidad policial, de confiabilidad en las instituciones y en sus responsables y gestores, entre otros, lo que da lugar a la seguridad ciudadana. Por ello, no es posible una aproximación a una idea de seguridad ciudadana sin hacer referencia a la tipología de seguridad objetiva y subjetiva. En este sentido, la seguridad subjetiva podría decirse que afecta a todos los ciudadanos por igual, ya que la sensación que se pueda tener de la misma es indiferente a la suposición de convertirse en víctima o no. Así, los ciudadanos podrán ejercer sus derechos y libertades en la medida en que se sientan seguros de su ejercicio. No cabe duda que en cuanto a la seguridad objetiva, se trata del grado de seguridad real de una sociedad.
En el ordenamiento jurídico venezolano vigente, el desarrollo de la noción de seguridad ciudadana o de sus componentes es incipiente, debido a que en la nueva Constitución, aunque se introduce el término en forma tangencial (Art. 55), no se delimita específicamente. El tema o sus aproximaciones es y ha sido siempre definido dentro del ámbito del orden público. Así, la Constitución de 1999 hace referencia al "orden público" como límite al derecho de las personas al libre desenvolvimiento de su personalidad (artículo 20). Significa ello que la libertad de las personas encuentra limitaciones en la noción de orden público y social y el derecho de otros, como lo establece el señalado artículo y otros.
Son varios los temas relativos a la seguridad ciudadana en la Constitución. El primero, se refiere al concepto de orden público como límite del libre ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reflejado en el Art. 20. El segundo, (Art. 55), introduce el concepto de seguridad ciudadana con delimitación restrictiva, ya que hace referencia a situaciones que constituyan "amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes" con lo cual no se garantiza el ejercicio de los derechos sino en determinadas circunstancias. Igualmente este artículo hace referencia a los órganos de la seguridad ciudadana y abre la posibilidad de la participación comunitaria en tareas de seguridad reguladas por la ley.
En la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: …“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
En este mismo sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: …“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La seguridad de los derechos tiene su base constitucional en el artículo 55, allí se establece la garantía que debe dar el Estado a todo ciudadano de proteger su vida, integridad física y sus bienes, estos son los derechos que se consagran en el artículo 43 (vida), 46 (integridad personal) junto a lo establecido en los artículos 115 y 116 (propiedad). Los artículos 43, 46, 115 y 116 se refieren a las amenazas y riesgos a la integridad personal y a la propiedad que pueden provenir del propio Estado, mientras que el artículo 55 se refiere a las amenazas y riesgos que pueden provenir de los particulares. El referente material, el bien jurídico protegido es el mismo. En los primeros (artículos 43, 46, 115 y 116) se regula la relación entre el Estado y los ciudadanos, en el segundo (artículo 55) las relaciones entre ciudadanos, en ambos el Estado tiene ese deber de protección, debe garantizar los derechos fundamentales. Esto último se ratifica con la ampliación final de la primera parte del artículo 55 cuando establece que debe garantizarse "el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, el contenido íntegro del proyecto propuesto al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.
CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que sobre la base del Articulo 55 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece el derecho a la seguridad, es por ello que es procedente la solicitud de la ciudadana MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ, sobre la base de las amenazas que ha recibido con los eventos delictivos, los cuales constan en los anexos presentados.
En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia, de la solicitud de la ciudadana MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.767.350, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.767.350, residente en Galipán sector San Isidro calle Ppal., entre quebrada Santa Clara y la Chivera casa Libélula solicita autorización para la colocación de una cerca que proteja una vivienda Unifamiliar, en el sector San Isidro de Galipán, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
SEGUNDO: Se OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN a la ciudadana MARÍA CARLOTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.767.350, residente en Galipán sector San Isidro calle Ppal., entre quebrada Santa Clara y la Chivera casa Libélula solicita autorización para la colicación de una cerca que proteja una vivienda Unifamiliar, en el sector San Isidro de Galipán, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
TERCERO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las obras inherentes a la reconstrucción de una vivienda Unifamiliar, en el sector San Antonio del Poblado Autóctono de Galipán, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en las siguientes coordenadas UTM. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación: PUNTO A5 NORTE 3,027.50 ESTE 6,086.70,PUNTO A1 NORTE 3,002.31 ESTE 6,099.24, PUNTO 24 2,981.09 ESTE 6,108.29, PUNTO A NORTE 2,959.06 ESTE 6,116.77, PUNTO C1 NORTE 2,998.48 ESTE 6,247.98, PUNTO C2 NORTE 3,060.48 ESTE 6,227.16, PUNTO C3 NORTE 3,048.21 ESTE 6,158.10.

CUARTO: APROBAR única y exclusivamente la realización de las siguientes actividades: Construcción de una cerca en las coordenadas arriba descritas y colocar el portón de 4.50 x 1.80 entro de mi propiedad, cual portón en malla dentro de los 4.50 de ancho, con los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad serán los siguientes:

• 26 ROLLOS CONCERTINAS GALVANIZADAS
• 1 PUERTA DE 3,50 X 1.80.
• 5 PUERTAS DE 1:00 X 1.80
• 1 PUERTA DE 4.50 X 1.80
• 165 ML DE CERCA CICLON DE 1.80
• 70 POSTES DE 2 X 2.20180 ML CERCA CICLON DE 1.80
• 120 ML CERCA CICLON DE 1.80
• 6 SACOS DE CEMENTO
• 1 MRT DE ARENA LAVADA

QUINTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEXTO: Se ordena la notificación vía correo electrónico al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, atención y la Coordinación del Parque Warairarepano, con base a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 07 de fecha 01/02/2000 Espediente Nro00-001Caso: José Amando Mejía Betancourt, que establece “…la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal….”

SEPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 115.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.