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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 118
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE EN AMPARO CONSTITUCONAL: Ciudadano Pedro Ángel Vásquez.
PARTE RECURRIDA EN AMPARO CONSTITUCIONAL: Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Insustituto Nacional de Parques (DGS-IMPARQUES) y Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en el Parque Nacional Waraira Repano.
TERCERO INTERVINIENTE: Consejo Camino de Los Españoles (mesa técnica comunidad de San Chorquiz).
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización judicial para la creación de un
puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNB), dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibió este Juzgado Superior Agrario, solicitud formulada por la ciudadana Mónica Pérez, quien en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de vocera del Comité de Alimentación del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la petición de construcción de un puesto de control y seguridad custodiado por personal permanente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el sector denominado “La Parada”, en los siguientes términos:
“…(omissis)…La comunidad informó al tribunal, que el Consejo Comunal ”Camino de los Españoles”, dentro de su ámbito geográfico, arropa a las comunidades de “Llano Grande”; “La Matica I y II”; “Las Canoas”; “Las Cumbres” (que forma parte del estado Vargas); “Sanchorquiz”; “Plan de Manzano” (hasta el sector denominado “Los Guayabitos”) y “Las Aguadas” (que forma parte del estado Vargas). Es decir, en total en Consejo Comunal conforma diez (10) sectores. Asimismo, la comunidad denuncia inseguridad, por lo que solicitan un (01) puesto de control para resguardar el parque y sus habitantes. Denuncian también que en el área denominada “La Parada”, los delincuentes desmantelaron las instalaciones…(omissis)…”.-
(subrayado de este tribunal).
En estos términos quedó planteada la solicitud.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que en fecha 07 de abril de 2016 (ver folios 644 al 650, ambos inclusive de la octava pieza), la ciudadana Mónica Pérez, en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de vocera del Comité de Alimentación del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la petición de construcción de un puesto de control y seguridad custodiado por personal permanente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el sector denominado “La Parada”; Realizando dicha petición a este tribunal, en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que en fecha 07 de abril de 2016 (ver folios 644 al 650, ambos inclusive de la octava pieza), la ciudadana Mónica Pérez, en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de vocera del Comité de Alimentación del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la petición de construcción de un puesto de control y seguridad custodiado por personal permanente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el sector denominado “La Parada” en los siguientes términos, a saber:
(omissis)… La comunidad informó al tribunal, que el Consejo Comunal ”Camino de los Españoles”, dentro de su ámbito geográfico, arropa a las comunidades de “Llano Grande”; “La Matica I y II”; “Las Canoas”; “Las Cumbres” (que forma parte del estado Vargas); “Sanchorquiz”; “Plan de Manzano” (hasta el sector denominado “Los Guayabitos”) y “Las Aguadas” (que forma parte del estado Vargas). Es decir, en total en Consejo Comunal conforma diez (10) sectores. Asimismo, la comunidad denuncia inseguridad, por lo que solicitan un (01) puesto de control para resguardar el parque y sus habitantes. Denuncian también que en el área denominada “La Parada”, los delincuentes desmantelaron la totalidad de las instalaciones…(omissis)…”.-
(subrayado de este tribunal).
Ahora bien, expuesto lo anterior quien decide observa, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el “establecer lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial la seguridad y defensa de bienes y personas, el ecoturismo y el excursionismo, así como el proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación, suministrar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el
turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de esos los Recursos Naturales Renovables.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz a recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura pública del Parque, tal y como lo precisa la construcción de un “modulo de vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB)”, resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento del mejoramiento de las condiciones de vida, y la consecución de sano y libre ambiente de vida, así como del desarrollo un turismo ecológicamente concebido. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra de infraestructura pública de seguridad y defensa, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo físico, social y moral de la nación venezolana, ello bajo una óptica conservacionista, de seguridad de bienes y personas, de presencia efectiva del Estado Nacional y de aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad dicha obra de infraestructura pública, bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de seguridad y defensa como lo es la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), y el órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, propiciando los mecanismos de mejoramiento de
condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, así como para la consecución de un turismo concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. Así se establece.-
Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos HISTÓRICO N° 3 III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América. Objetivo Nacional en sus numerales 3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofre¬cen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, 3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables. 3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales. 3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos. En armonía y concordancia con el quinto objetivo histórico V. Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana... en sus numerales 5.1.2.4. Fomentar un nuevo esquema de valores, orientado al respeto y preservación de la naturaleza, que transforme la conciencia colectiva, sobre los patrones capitalistas de producción y consumo. 5.1.3. Generar alternativas socio-productivas y nuevos esquemas de cooperación social, económica y financiera para el apalancamiento del ecosocialismo y el establecimiento de un comercio justo, bajo los principios de complementariedad, cooperación, soberanía y solidaridad. 5.1.3.6. Preservar y manejar las áreas estratégicas para la conservación, tales como las ABRAES, por los beneficios vitales que se derivan de su conservación y su contribución a la suprema felicidad social. Y 5.1.4.1. Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación. Del Plan de la Patria (GACETA OFICIAL Nº 6_118 Extraordinario) con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflicto (Artículos 127, 50, 111 y 310 Constitucionales),. Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las ordenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que la construcción de de un puesto de control y seguridad custodiado por personal permanente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el sector denominado “La Parada” no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden esta dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009), tal y como se desprende de las mesas técnicas de trabajo realizadas en la sede del Tribunal y en el sector denominado “Sanchorquiz”. Y así se establece.-
En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura en cuestión, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario EMPLAZA, a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a colocar de manera temporal un puesto de control móvil, en el sector conocido como “La Parada”, ello a los fines de apoyar con presencia de efectivos adscritos a ese cuerpo de resguardo, en la seguridad de los bienes y las personas que transitan por dicho sector ubicado dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, ello por un lapso seis (06) meses prorrogables, hasta tanto se proyecte con el Gobierno del Distrito Capital, la construcción y habilitación de un (01) módulo permanente de vigilancia y control de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), específicamente de su Escuadrón Montado a ser ubicado en el sector denominado “La Parada” del Parque Nacional Waraira Repano, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se EMPLAZA, a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a colocar de manera temporal un puesto de control móvil, en el sector conocido como “La Parada”, ello a los fines de apoyar con presencia de efectivos adscritos a ese cuerpo de resguardo, en la seguridad de los bienes y las personas que transitan por dicho sector ubicado dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, ello por un lapso seis (06) meses prorrogables, hasta tanto se proyecte con el Gobierno del Distrito Capital, la construcción y habilitación de un (01) módulo permanente de vigilancia y control de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), específicamente de su Escuadrón Montado a ser ubicado en el sector denominado “La Parada” del Parque Nacional Waraira Repano.
SEGUNDO: SE ORDENAN las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015; a la Dirección General Sectorial del Instituto Nacional de Parques, en la persona de si Directora ELITANY RAGA y al Comando de Zona N° 43 del Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Waraira Repano, Unidad Especial de Seguridad Cotiza, en la persona de su Primer Comandante ciudadano Cnel. DIXON JIMENEZ BÁEZ. Líbrense oficios.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 118
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5456
JRAA/ap/jlam.
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