REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
Expediente Nº 16-4481.-
Sentencia Nº 2016-077.-
Sentencia Interlocutoria (Regulación de Competencia)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo Nº 40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de ECONOMÍA, Finanzas y Banca Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, numero 40.592 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148.
Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181 V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, en su orden.
Parte demandada: Ciudadanos RICHARD GAMEZ MACHIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en El Sombrero, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.842.857, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 12842857-3, en su carácter de obligado principal y SANDRA ELENA GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.497.444, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 15497444-6, en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionado.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido el escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2016, presentado por los abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco Jose Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernandez Morillo y Jaime Cedre Carrera, apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra RICHARD GAMEZ MACHIN y SANDRA ELENA GARCIA MENDOZA, ordenándose la formación del expediente y dándosele entrada el 07 de junio de 2016.
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó sentencia declarando la Incompetencia por el territorio y ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte actora solicitó la Regulación de Competencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, así:
-i-
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nº 2016-065, mediante la cual decidió lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos RICHARD GAMEZ MACHIN y SANDRA ELENA GARCIA MENDOZA, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora.
-ii-
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia, en los siguientes términos:
“Solicito LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y que se declare competente al Primero (sic) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, para conocer de la presente causa”.
-iii-
La regulación de competencia es un recurso que está previsto en los artículos 69 y 71 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
La regulación de competencia es un recurso está previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70, de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:
“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.
Criterio este que fue ratificado por esa Sala en sentencia número 17, de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs Jorge Luís Briceño Paredes), así:
Omissis: “Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.
En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Así se declara.
Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena Especial Segunda dejar pasar la actuación del Juez de la causa al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de tramitar la regulación de competencia, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador.
En este sentido, es necesario verificar la tempestividad para la interposición de la regulación planteada, se observa que la sentencia fue proferida el 16 de junio de 2016 (folios 33 al 41). Por su parte, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada en fecha 12 de julio de 2016, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, tal como se dejó constancia por la Secretaria de este Juzgado en esta misma fecha, según el cómputo efectuado de los días transcurridos desde el 12 de julio de 2016 (exclusive) hasta el día de hoy 20/07/2016 (inclusive), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día 12 de julio de 2016, concluyendo el 19 de julio de 2016, y visto que la regulación fue ejercida mediante escrito presentado el 12 de julio de 2016, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la fundamentación de la regulación, es importante indicar que la actora en su escrito alega lo siguiente:
…Omissis…
“Nuestra ley agraria, a través de la realización de las audiencias como elemento fundamental del proceso, obliga a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas, por lo que el Juzgado A-quo no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, toda vez que al tramitarse por el procedimiento ordinario agrario, se está cumpliendo con el fin de la ley, que es mantener el cumplimiento de inmediación, oralidad, brevedad y publicidad, pues no se esta´ra afectando ningún bien inmueble que ponga en riesgo la soberanía alimentaria de la Nación, por el contrario, se estaría violando el derecho de mi representada, quien forma parte del sistema financiero de la Nación, de acudir ante el Juez competente, a ejercer su derecho de cobrar las cantidades de dinero que dio en calidad de préstamo a una sociedad mercantil que no cumplió con el pago respectivo…”
Del escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, se desprende que la apoderada de la parte demandante formuló la solicitud de regulación de competencia con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expuso las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su pretensión, por lo cual se evidencia que la regulación ejercida está conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente. Así se Decide.-
Por lo antes citado, se concluye que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, por lo que es el Tribunal Superior de este Juzgado el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte actora.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, ADMITE LA REGULACIÓN propuesta y ordena remitir las actas procesales respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTO, y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estado Miranda y Vargas, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.,
SUNDREY MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-077 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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LA SECRETARIA ACC.,
SUNDREY MÉNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nro. 16-4481
YHF/SMG/ces.-
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