REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 06 de julio de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 2013-4283
Sentencia Definitiva Nro. 2016-071
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-625.655, Ganadero y Agricultor, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA MIJAES GARAY, JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES Y SIMON MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-4.168.488, V-6.017.215, V-12.175.391 y y V-13.833.640. e inscritos en el Inpreabogado bajo os Nros. 68.103, 68.102, 70.418 y 85.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 04 de julio de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 102-ASGDO. Domiciliada en la ciudad de los Teques, Municipio Giaucaipuro del estado Miranda.
APODERADOSJUDICIALES: ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, VICENTE DELGADO Y JUAN CARLOS ZAMORA P, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-5.308.792, V-8.677.910, V-8.933.646 y V-14.216.541, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo os Nros. 47.506, 43.137, 48.528 y 96.017, co-respectivamente.
ASUNTO: PRESCRIPCCION ADQUISITIVA VEINTENAL
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por PRESCRIPCCION ADQUISITIVA VEINTENAL incoó el ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.N.S C.A., con esta acción el actor busca que le sea declarado el derecho de usucapión sobre el siguiente bien inmueble: “Una parcela con aproximadamente cientos seis hectáreas con cincuenta y nueve metros (106,59 Has), ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda”
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Pieza Nro. 1:
Se inicio la presente causa a través de escrito de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la `parte actora consignó varios recaudos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
El 03 de octubre de 2001, el representante judicial de la parte actora consigno varios recaudos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
En fecha 27 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó varios recaudos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2002, el abogado actor consignó reforma del libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda admitió la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2002, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, dejo constancia de sus traslado para practicar la citación de la demanda siéndole imposible.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación librado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Corre a los folios 48 y 49, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación de la demandada resultando infructuosa la misma.
Riela al folio 63, diligencia suscrita por el abogado actor por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, mediante la cual solicito la citación por carteles; siendo ello acordado el 08 de enero de 2004.
El 31 de agosto de 2004, el abogado de la parte demandante solicito el avocamiento de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda; siendo proveida dicha solicitud el 06 de septiembre de 2004.
Cursa al folio 73, diligencia suscrita por el representante judicial de l aparte actora por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, mediante la cual solicito que se librara nuevo cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2006, el representante judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, la publicación del cartel librado.
El 04 de abril de 2006, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, dejó constancia de la fijación del cartel librado en la morada de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 022 de mayo de 2006, el representante judicial del demandante le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, la designación del defensor ad-litem a la demandada; siendo ello acordado el 08 de mayo de 2006.
El 17 d mayo de 2006, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, consignó la boleta de notificación librada a la defensora ad-litem debidamente formada.
Por diligencia de fecha 18 d mayo de 2006, el representante judicial de la parte actora solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, la designación de un nuevo defensor ad-litem; siendo ello cordado el 25 de mayo de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, consignó la boleta de notificación librada al defensor ad-litem debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, la práctica de la citación del defensor ad-litem.
El 29 de junio de 2006, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, consignó la boleta de citación librada al defensor ad-litem debidamente firmada.
Riela al folio 100, escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, la representante de la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados Alberto Colmernares, Vivian Peréz, Vicente Delgado y Juan Zamora.
Cursa a los folios 107 al 110, escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2006, el represéntate judicial de la parte demandada consignó escrito de alcance de la contestación.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado de la parte actora promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado de la demandad promovió pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Riela a los folios 173 al 174, escrito mediante el cual el abogado del demandante promovió pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas.
Cursa a los folios 190 al 206, resultas de la evacuación de las testimoniales.
En fecha de febrero de 2007, el abogado actor consignó publicación del edicto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
El 15 de febrero de 2007, el abogado de la parte actora consignó informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el abogado de la parte demandante consignó publicación del edicto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
El 19 de marzo de 2007, el abogado de la parte actora consignó publicación del edicto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante consignó publicación del edicto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
El 12 de abril de 2007, el abogado actor consignó publicación del edicto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Mediante diligencia de3 fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solito que se librara boleta de notificación a la demandada.
En fecha 13 de julio de 2007, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, el demándate consignó varios recaudos y el pronunciamiento definitivo sobre la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda.
Riela a los folios 269 al 267, sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, se declaro incompetente.
En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del estado Miranda, ordeno la remisión del expediente a esta instancia judicial.
Mediante oficio Nro 0855-069, de fecha 31 de enero de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibido por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 13 de febrero de 2013, expediente signado con el Nro. 11.550 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo al juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S C.A., dándosele cuenta al ciudadano juez y formándose el expediente el 18 de febrero de 2013.-
Mediante sentencia de fecha 05 de marzo 2013, este Despacho declaró su competencia por la materia, para conocer la presente causa y, ordeno la reposición de la presente causa al estado de abrir la articulación probatoria; y de igual forma se ordeno notificar a las partes en virtud que dicho fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido para ello.
El 26 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO, asistido por el abogado JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, se dio por notificado y solicito a este Tribunal notifique a la parte demandada de la sentencia dictada por este despacho el día cinco (05) de marzo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO, le otorgo poder apud acta para todos los efectos y actos del presente proceso a los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y SIMÓN MENDOZA BRICEÑO.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, esta Instancia Judicial Agraria ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Mantenimiento J.N.S., C.A, y se ordeno tenerlos como apoderados judiciales del ciudadano José Jesús Zambrano Marrero a los abogados Juan José Figueroa Torres y Simón Mendoza Briceño.
El 15 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación, librada a la Sociedad Mercantil Mantenimiento J.N.S. C.A.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el desglose de la boleta de notificación librada a la demandada; siendo acordado en fecha 21 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se acordó el cierre de la pieza.
Pieza 2:
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez y, a la misma vez solicito se librare nueva boleta de notificación a la parte demandada, Mantenimiento J.N.S. C.A., mediante la cual se le notificase el abocamiento y la continuación del juicio.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 06, diligencia presentada por el abogado actor mediante la se dio por notificado del abocamiento, y solicito la práctica de la notificación de la demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal ordeno la entrega al ciudadano alguacil de la boleta de notificación del abocamiento dirigida a la demandada Sociedad Mercantil Mantenimiento J.N.S. C.A.
En 06 de julio de 2015, el alguacil consignó boletas de notificación librada a la Sociedad Mercantil Mantenimiento J.N.S. C.A., indicando que las respectivas copias fueron dejadas en las manos del abogado Alberto Colmenares Arévalo.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Juan José Figueroa, promovió las pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Juan José Figueroa, solicitó a esta instancia judicial cartel de notificación a la parte demandada para la prosecución del juicio y a su vez se notifique del estado en que se encuentra la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se ordeno la notificación mediante cartel a la parte demandada, para su publicación en un diario de circulación regional en el estado Miranda, Los Teques, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de nuestro Código de Procedimiento civil. Igualmente este Juzgado se declaro competente para conocer la demanda reponiéndola al estado de la articulación probatoria; por auto separado de la misma fecha se libro el cartel de notificación, para su publicación en un diario de circulación regional, dirigido a la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S. C.A.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado Juan José Figueroa, retiró el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S. C.A., para los fines de su publicación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se le hizo saber a la parte actora que debe consignar la publicación del cartel de notificación dirigido a la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S. C.A., a los fines de empezar a computar los lapsos de ley.
Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2015, el representante judicial de la parte actora consignó publicación del cartel librado a la demandada.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal previa revisión de la diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2015, observo que dicha publicación en cuestión es perfectamente legible, se tiene como legalmente publicado, y una vez hayan transcurrido el lapso de diez (10) días, a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá por notificado al demandado y comenzara a computarse los lapsos descritos en el cartel y una vez vencidos, la causa seguirá su curso legal.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, el actor promovió pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, se acordó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de octubre de 2015 (exclusive) hasta el día 28 de octubre de 2015 (inclusive).
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el orden procesal, acordó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2015, hasta el día 17 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive); por medio de auto separado de la misma fecha, este Tribunal a fin de dar certeza procesal a las partes, evidencio que el proceso se encontró en el lapso de promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 392 el Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido de dicho lapso hasta el día del auto, cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, este Juzgado pasó a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el Ingeniero PEDRO RAMOS, dándose por notificado y manifestó la aceptación el cargo de técnico, solicitando el debido juramento de ley.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, se tomo el debido juramento de ley, por parte del experto designado, Ingeniero PEDRO RAMOS.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció ante esta Instancia Judicial Agraria, el ciudadano alguacil, el cual consigno boleta de notificación librada al Ingeniero PEDRO RAMOS, en su carácter de práctico, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, se difirió la Inspección Judicial.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se fijo la nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para el día cuatro (04) de febrero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 01 de febrero de 2016, se libro oficio dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. OMAR RODRIGUEZ, a fin de informarle sobre la Inspección Judicial, y solicitar la asignación de un vehículo para el respectivo traslado de este Juzgado.
En fecha 03 de febrero de 2016, se llevo a cabo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales requeridas por la representación judicial de los solicitantes.
Mediante acta de fecha 04 de febrero de 2016, se dejo constancia de los particulares observados en el lote de terreno.
Por medio auto de fecha 10 de febrero de 2016, este juzgado ordeno agregar a los autos Disco Compacto contentivo de la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Ingeniero PEDRO RAMOS, consignó el levantamiento topográfico en coordenadas UTM, Datum Regven, concerniente a la Finca Puerta Larga, Sector Puerta Morocha, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, todo en fiel cumplimiento a lo acordado en la Inspección Judicial efectuada en fecha 04 de febrero de 2016.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intenta el ciudadano JOSÉ JESUS ZAMBRANO MARRERO, a través de sus apoderados judiciales, MORAIMA MIJAES GARAY, JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES Y SIMON MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.168.488, V-6.017.215, V-12.175.391 y y V-13.833.640. e inscritos en el Inpreabogado bajo os Nros. 68.103, 68.102, 70.418 y 85.567 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 04 de julio de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 102-ASGDO. Domiciliada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guacaipuro del estado Miranda.
-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La actora en su escrito de demanda manifestó que, desde el año 1.976, más de veinticinco (25) años, viene poseyendo en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tener como propia, una parcela de terreno con aproximadamente 106,59 Hectáreas (106.59has), la cual pertenece desde el dos (02) de febrero del año dos mil (2.000), a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S. C.A, representada para el momento de la compra por el ciudadano JOSÉ NICOLAS SEIJAS, difunto, en su carácter de presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, quien para el momento de la celebración de la compra del terreno, aceptó que en el mismo se encontraban pisatarios, lo que se desprende del documento de compra-venta, el cual fue anexado al escrito de la demanda, identificado con la letra “B”.
Que dicha parcela se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es o fue de los Días, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada La Ciénaga, y siguiendo esta hacia arriba, hasta llegar al punto en que desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado la Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la cañada larga ya mencionada, se pasa por la puerta o la entrada de la ciénaga, siguiendo la loma arriba hasta encontrar el alto de la Sabaneta.
Que construyo en la parcela antes demarcada, a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en: tres (03) potreros para el levante y engorde de ganado, un deposito con dimensión de tres (03) metros por tres (03) metros con paredes de bloques y techo de zinc, piso de cemento, que sirve para el almacenaje de alimentos, medicinas y deposito de las frutas que son recolectadas en la parcela, e las cuales se calcula que invirtió la cantidad de SETECIENTOS MIL (700.000,00 Bs.), los cuales fueron invertidos poco a poco desde el año 1.976, hasta el momento de la introducción de la demanda, incluyendo los rollos de alambre de púas, materiales para la construcción y la mano de obra, (dichas bienhechurías han sufrido mejoras en la medida en que las condiciones lo han permitido e incremento de los costos, por la devaluación de la moneda nacional).
Que ha venido poseyendo juntos son sus hijos el terreno mencionado, no habiendo sido perturbado en dicha posesión legitima durante el tiempo transcurrido de más de veinticinco (25) años.
-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
Por su parte, el accionado representado por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.308.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANTENIMIENTO J.N.S. C.A., expuso en la contestación de la demanda lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, por considerar este falsos los hechos en que tal demanda se fundamento e inaplicable el derecho invocado.
Rechazo y contradijo de forma expresa la manifestación de la parte actora cuando indico en el libelo de la demanda la supuesta posesión desde el año 1.976, es decir, por más de veinticinco años, ya que verdaderamente el espacio geográfico de tal terreno consta de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (462,640,32 M2, siendo unas 46,26 hectáreas aproximadamente, cantidad está muy inferior a la señalada por la parte accionante en su escrito de demanda.
De igual forma en cuanto a los linderos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, rechazó estos, indicándolos como “imaginarios”, ya que incluso en el documento de propiedad de fecha 02 de febrero del año 2000, no se encuentran tales determinaciones de linderos. Al momento de manifestar los linderos la parte actora estableció en su escrito libelar los siguientes: ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es o fue de los Días, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada La Ciénaga, y siguiendo esta hacia arriba, hasta llegar al punto en que desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado la Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la cañada larga ya mencionada, se pasa por la puerta o la entrada de la ciénaga, siguiendo la loma arriba hasta encontrar el alto de la Sabaneta.
Que todas esas referencias de linderos que indica la parte actora en su libelo, son imaginarios ya que no están ubicados en el documento por el cual la empresa MANTENIMIENTO J.N.S. C.A. adquiere en propiedad el lote de terreno de 46,26 hectáreas, y tampoco aparecen en ningún levantamiento topográfico”.
La prueba del presunto pago por la elaboración de los supuestos planos de la mencionada parcela que señala como anexo “D”, documento que no acompaño su demanda, ni su reforma.
Que la parte actora reconoce su condición de pisatario, como se evidencia al momento de alegar que la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS J.N.S. C.A, reconoce al momento de la compra del inmueble, que en el mismo se encuentran pisatarios.
Sostiene que entonces que la tenencia por su parte del terreno lo es como pisatario, reconoce que siempre tuvo conocimiento de que dicho terreno era propiedad de otro, entonces su posesión es precaria, por lo que no es más que un simple detentador u ocupante que siempre estuvo en conocimiento de que NO le pertenecía el bien que pretende adquirir por prescripción. Dicho alegato de la parte actora de poseer como pisatario trae como consecuencia que nunca tuvo el animus domini, pues el terreno que pretende adquirir por prescripción es de la propiedad y legitima posesión de mi representada.
Que con esas confesiones de la parte actora reconoce su condición de pisatario o poseedor precario en el terreno que hoy demanda en prescripción, siendo entonces un mero detentador que conoce a ciencia cierta que no es dueño del terreno que ocupa, y que reconoce y respeta el derecho de propiedad del otro, pero más aun, el demandante de manera expresa reconoce que el inmueble fue adquirido en propiedad el 02 de febrero del año 2000.
Que no puede operar la prescripción adquisitiva, cuando la posesión no es legitima.
Que la parte actora, confiesa poseer como pisatario o detentador y confesó que el propietario del inmueble es la Empresa MANTENIMIENTO J.N.S. C.A., por lo cual queda demostrado que no poseía con ánimo de dueño.
Que la parte actora nunca ha tenido posesión legitima del bien, pues le ha faltado el requisito de “animus domini” o intensión de tener la cosa como suya propia, por ello ha detentado el inmueble como poseedor precario, y tal como lo dispone el artículo 1963 del Código Civil Venezolano, los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio.
Solicito a esta Instancia Judicial Agraria, que desechase y desestimase todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, declarando sin lugar la demanda y su reforma incoada por José Jesús Zambrano Marrero, en contra de la Empresa MANTENIMIENTO J.N.S. C.A.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
Para determinar la procedencia de acción intentada es importante estudiar los puntos relativos a la posesión legitima ya que como lo dispone el artículo 1.953 del Código Civil venezolano, para adquirir por prescripción se necesita ejercer una posesión legitima, es decir, que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; pero esta posesión como ha sido reiterada por este Despacho, en materia agraria guarda relación con el aprovechamiento del suelo para el desarrollo de actividades agrarias, debiendo el juez no solo estudiar los preceptos civilistas legalmente instituidos sino también asimilar los puntos del derecho agrario; la prescripción adquisitiva lleva consigo la adquisición de los derechos de propiedad del objeto de litis y no puede ser suplida de oficio por el Juez de (Artículo 1.956 Código Civil). Es un punto importante para el Juez del asunto determinar la cosa y si la misma puede ser comercializada, ya que como lo dispone el artículo 1.959 de la norma in comento, solo son objeto de prescripción las cosas que están en el comercio.
La doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.952 del Código Civil que:
“Articulo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".
Visto el contenido del artículo “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
-iv.i-
ANÁLISIS PROBATORIO
Determinado lo anterior, este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por la actora:
8. Documento de Compraventa suscrito entre la Corporación Retamal I, C.A., y la sociedad mercantil Mantenimiento, J. N.S., C.A., celebrado en fecha dos (02) de febrero de 2000, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 8, marcado “B”.
9. Certificación de gravámenes emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002.
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre los documentos demostrativos de la propiedad de un lote de terreno con con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (472.640,32 M2), ubicado en el municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.N.S. C.A. En ese sentido, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que la parte demandada no impugno dicha prueba, en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil, en consecuencia se considera las mismas como demostrativas de la propiedad del bien demandado en prescripción. Así se decide.-
10. Título Supletorio Suficiente de Propiedad, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de abril de 1991, marcado “C”.
En lo que se refiere a la documental antes reseñada, visto que el mismo es un documento que goza de fe pública, por haber sido emitido en presencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus deberes, por ser el mismo demostrativo de la pertenencia por parte del ciudadano José Jesús Zambrano Merrero de las bienhechurias fomentadas en un lote de terreno ubicado en el municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, objeto de litis, este Despacho la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnada ni desconocida, ni tachada, o de manera alguna negada formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la propiedad por el accionante sobre las bienhechurías indicadas en el mismo. Así se decide.-
11. Plano topográfico elaborado por el ciudadano Córdova Chávez Nazario Celso, marcado “E”.
Las prueba bajo estudio, es decir, la reseñada en el numeral 4, es un documento privado ya que el mismo fue efectuado por una sola de las partes, por cual se incorporan al acervo probatorio común de las partes, debido a que a no fue impugnada ni desconocida, ni tachada, o de manera alguna negada formalmente por la representante judicial de la parte demandada, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se considera el mismo como demostrativo de los hechos contenidos.
12. Plano de Cartografía Nacional, marcado “F”.
13. Oficio Nº 01349, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, dictado por la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Ambiente, marcado “A”.
14. Convenio PNRP Nº 0700019, celebrado el día ocho (08) de junio de 2010, marcado “B”.
Las prueba bajo estudio, es decir, las reseñadas en los numerales 5, 6 y 7, son documentos públicos administrativos que gozan de fe en virtud que los mismos fueron emitidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por cual se incorporan al acervo probatorio común de las partes, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna negada formalmente por la representante judicial de la parte demandada, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se consideran los mismo como demostrativos de los hechos contenidos
Testimoniales:
5. Francisco José Carrasquel Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nros V-4.844.803.
Respecto al testigo antes identificado, vale decir, el descrito en el numeral 1, el mismo no compareció por ante este juzgado en la oportunidad legal para ser evacuado por lo que es desechados, por no haber aportado nada en el presente litigio y Así se decide.-
6. Oswaldo Antonio Carrasquel Pérez, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.844.803, el ciudadano antes identificado compareció el día 03 de febrero de 2016, al llamado efectuado por esta instancia agraria para rendir testimonio, contestando a las preguntas formuladas lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ratifica su declaración rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncisión Judicial del estado Miranda, Los Teques del 29 de abril de 1991? Contesto: “Sí lo ratifico” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Jesús Zambrano, posee actualmente una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta? Contesto: “Sí, me consta” CUARTA: ¿Diga el testigo por qué razón conoce con tanta exactitud el punto descrito anteriormente? Contesto: “Bueno yo conozco el sitio, porque cuando estaba muchacho jugaba por ahí y los terrenos de los Díaz prácticamente fueron de mis abuelos y cuando iba con mis tíos por ahí subíamos a donde el señor Jesús que siempre tenias bestias. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en ese punto el señor José Jesús Zambrano tiene bienhechurías tales como, cercas de alambres con estantillos, divisiones internas, corrales, siembra de árboles, casas, semovientes, maquinaria e instrumento de labranza? Contesto: “Sí, me consta”. SEXTA: ¿Diga el testigo según su conocimiento del terreno que cantidad del mismo es aprovechable para la labranza? Contesto: “Bueno este es un terreno quebrada, como una a tres hectáreas por ahí sirven para la labranza” SEPTIMA: ¿Diga el testigo describa brevemente si sabe como es la acometida de agua para la labranza en ese terreno? Contesto: “Bueno el agua es abundante como en tiempo de invierno pero en veranos es un poco escaza” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano hace uso de ese terreno conjuntamente con su diez hijos, esposa y descendencia? Contesto: “Sí me consta” NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano es poseedor pacifico, ininterrumpido y con ánimo de dueño, sobre el terreno descrito en estas declaraciones, desde hace más de cuarenta (40) años? Contesto: “Sí me consta”
7. Nazario Córdova Chávez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.291.027, el identificado ciudadano acudió a la sede de esta Instancia Agraria en fecha 03 de febrero de 2016, y rindió testimonio en los siguientes términos:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo que profesión tiene? Contesto: “Topógrafo”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando ejerce su profesión? Contesto: “Desde el año 82”; TERCERA: ¿Diga el testigo si ratifica como elaborados por usted el plano que consta en el expediente y que fue acompañado a la demanda como anexo “D” y que se le pone de manifiesto en este acto? Contesto: “Sí en efecto, cañada larga y cañada honda esa es”; CUARTA: ¿Diga el testigo si ratifica como suyo el anexo del escrito presentado el 10 de octubre de 2006, que consta en el expediente y que se le pone de manifiesto? Contesto: “Sí esta es una de mis reducciones”; QUINTA: ¿Diga el testigo si para elaborar los mencionados planos recorrió la totalidad del terreno que posee el señor José Jesús Zambrano y que esta descrito en esos documentos? Contesto: “Sí, se evacuo todo el perímetro completo para evacuar las curvas fue un trabajo como de dos meses”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y efectúa las siguientes preguntas al testigo: A) ¿Diga el testigo en que coordenadas fueron levantadas los puntos del lote? Contesto: “Coordenadas UTM”; B) ¿Durante el recorrido visualizo otra persona? Contesto: “No, cuando estaba trabajando no”.
8. Diego Lepervanche, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.183.718, el mencionado ciudadano compareció en la oportunidad señalada para rendir testimonio manifestado lo que sigue:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto conoce al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Desde los setenta o setenta y uno”; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Jesús Zambrano, posee actualmente una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta;? Contesto: “Sí”; CUARTA: ¿Diga el testigo por qué razón conoce con tanta exactitud el punto descrito anteriormente? Contesto: “yo fui a comprar unas mulas con mi tío y el estaba ahí, el tenia esas tierras donde compramos las mulas y había un amigo por esos lugares donde íbamos a montar a caballo, y cuando íbamos Jesús nos decía que cogiéramos a la ciénaga y/o a la quebrada esos terrenos eran de él. Nosotros les preguntábamos y el nos daba permiso”; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en ese punto el señor José Jesús Zambrano tiene bienhechurías tales como, cercas de alambres con estantillos, divisiones internas, corrales, siembra de árboles, casas, semovientes, maquinaria e instrumento de labranza? Contesto: “Sí, me consta” SEXTA: ¿Diga el testigo según su conocimiento del terreno que cantidad del mismo es aprovechable para la labranza? Contesto: “Es muy pendiente no sé, no sé si tres o dos porque es muy pendiente no le sabría decir con exactitud, entre una y tres lo que yo puedo apreciar.”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo describa brevemente si sabe como es la acometida de agua para la labranza en ese terreno? Contesto: “No sé cómo es la acometida del agua”; OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano hace uso de ese terreno conjuntamente con su diez hijos, esposa y descendencia? Contesto: “Sí”; y NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano es poseedor pacifico, ininterrumpido y con ánimo de dueño, sobre el terreno descrito en estas declaraciones, desde hace más de cuarenta (40) años? Contesto: “Sí”…”
9. Félix Maximino Belisario, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.456.508, rindió testimonio en la oportunidad fijada por este despacho, exponiendo lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto conoce al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Desde cuarenta”; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Jesús Zambrano, posee actualmente una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta;? Contesto: “Sí”; CUARTA: ¿Diga el testigo por qué razón conoce con tanta exactitud el punto descrito anteriormente? Contesto: “Sí yo siempre he trabajado allí siembro los estantillos”; QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando presta sus servicios a destajo al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Desde los setenta” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en ese punto el señor José Jesús Zambrano tiene bienhechurías tales como, cercas de alambres con estantillos, divisiones internas, corrales, siembra de árboles, casas, semovientes, maquinaria e instrumento de labranza? Contesto: “Sí”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo según su conocimiento del terreno que cantidad del mismo es aprovechable para la labranza? Contesto: “Son quebradas como dos o tres hectáreas aprovechables” OCTAVA: ¿Diga el testigo, describa brevemente si sabe como es la acometida de agua para la labranza en ese terreno? Contesto: “Hay poco agua por el verano no llega casi mucha, y cuando se le echan a los animales también poca”; NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano hace uso de ese terreno conjuntamente con su diez hijos, esposa y descendencia? Contesto: “Sí”; DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano es poseedor pacifico, ininterrumpido y con ánimo de dueño, sobre el terreno descrito en estas declaraciones, desde hace más de cuarenta (40) años? Contesto: “Sí”…”
Con relación a las testimoniales rendidas, se evidencia que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus respuestas, por lo cual se tienen como ciertas sus declaraciones, otorgándole pleno valor quien decide, ya que las mismas dan fe de la posesión, bienhechurías y actividades efectuadas por el ciudadano José Jesús Zambrano, en una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta, y siendo que los mismos no fueron tachados y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio no cónsona con el proceso, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
Este Juzgado, considera pertinente dejar constancia que ni en la contestación de la demanda, ni dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte demandada, presento ningún medio probatorio a su favor.
Pruebas del Tribunal (Diligencia probatoria oficiosa):
1. Inspección Judicial
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado acordó efectuar inspección en la parcela de terreno con aproximadamente (106,59 has), ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en compañía del experto al Ingeniero, PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.733.887, siendo evacuada en fecha 04 de febrero de 2016, dejándose constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Respecto a este punto el practico una vez realizado el recorrido y tomado los puntos respectivos, solicito el derecho de palabra y manifestó: “En virtud de la superficie del terreno solicito me sea otorgado un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación del plano con las coordenadas UTM. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez manifiesto: “Vista la solicitud efectuada por el Ing. Pedro Ramos, esta instancia agraria tiene a bien otorgarle el lapso indicado, a fin de tener en los autos la descripción y ubicación exacta del lote de terreno. Es todo.” SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que en la entrada del lote se observa un portón de hierro que se distingue con el nombre Puerta Larga de 3,40m x 2,30m; igualmente, se evidencia en el frente del mismo una casa-deposito de dos cuartos, cocina, baño y comedor con una estructura de soporte de madera, techo de laminas de aceroli, bloques de cemento sin frisar, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados de construcción (48 m2) de más de treinta y cinco (35) años de uso; también se aprecio un deposito de 3m x 3m, de madera y techo de zinc; seguidamente se aprecio una (1) vaquera con tres corrales para ganado bovino uno (1) con techo de zinc, en el cual se observaron cuatro (4) vacas; aledaño a esta, se observo una estructura utilizada para la cría de cochino con estructura de madera, techo de zinc y piso de cemento en la cual había una (1) hembra y cinco (5) lechones; igualmente se evidencia un (1) corral para la cría de aves con una estructura tipo rustica de madera y laminas metálicas, techo de aceroli de 4 m x 5m, piso de tierra con una superficie de veinte metros cuadrados (20 m2), en la cual se observaron veinte (20) gallinas y un (1) gallo aproximadamente. Siguiendo con el recorrido del lote por un camino de tierras accediendo por un portón metálico de aproximadamente 5m x 2m, en el punto de coordenadas UTM N: 1.138.258 y E: 710.936 se observa una vivienda principal con estructura de soporte de madera, paredes de bloques frisado rustico, piso de terracota, techo de la minas de aceroli, compuesta por sala, cocina, comedor, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, porche y área de lavandero, ventanas de madera y vidrio y rejas protectora y puerta de rejas y madera en su entrada, la cual funge como vivienda principal del ciudadano José Jesús Zambrano y su grupo familiar; igualmente, un (1) depósito y baño, con un área de construcción de 5m x 4m, y una estructura de paredes de bloques sin frisar, techo de platabanda y piso de cemento; contiguo al depósito se encuentra un área recubierta con tela de gallinero de 6m x 2m y techo de zinc y piso de tierra que funge como gallinero. Continuando con el recorrido, se observa una vivienda segundaria con estructura de soporte de madera, puerta metálica, paredes de bloques frisado rustico, piso de terracota, techo de laminas de aceroli, compuesta por sala, cocina, comedor, un (1) baño, dos (2) habitaciones, porche, ventanas de hierro y vidrio. Continuando con el recorrido se observo, un área de porcinos de 10m x 20m con estructura de metal, techo de aceroli, piso de cemento, con siete (7) corrales y tres (3) jaulas paritorias, en la cual se observaron cuarenta y cinco (45) lechones en crecimiento, dos (2) verracos y catorce (14) hembras reproductoras. En este estado, el tribunal deja constancia con la ayuda del practico que el lote de terreno se encuentra delimitado alrededor con cerca de cinco (5) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y cuatros (4) divisiones internas también cercadas con alambre de púas de cuatro (4) pelos y estantillos de madera. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse el presente acto, en el lote de terreno estaban presentes los ciudadanos José Jesús Zambrano, Miguelina De Zambrano, Orlando Zambrano, Yleana Zambrano, Carlos Eduardo Zambrano y un menor de edad, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-625.655, V-3.123.682, V-6.872.708, V-11.820.682 y V-6.872.707, en su orden. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que se observaron cuatros (4) tanques plásticos de agua con una capacidad de dos mil litros (2.000 lts) cada uno; novecientos treinta y tres metros (933 m) de mangueras (3/4”) para el suministro y distribución de agua en el fundo; setecientos cincuenta metros (750 m) de manguera (3/8”) de riego; mini aspersores de riego; goteros; Llaves, uniones, anillos y demás piezas de plomería; un (1) brete; dos (2) motosierras; una (1) máquina de soldar; dos (2) desmalezadoras; un (1) hidrojet; una (1) planta eléctrica portátil; una (1) sierra de banco; una (1) sierra circular; una (1) sierra vaivén; una (1) taladro; un (1) cepillo eléctrico para madera; dos (2) lijadoras; dos (2) esmeril angular; una (1) tarraja; siete (7) llaves para tubos; ocho (8) sargentos prensa; una (1) prensa de banco; un (1) equipo oxicorte; un (1) ahoyador; una (1) prensa para tubos; una (1) señorita con un capacidad para levantar dos toneladas (2ton); una (1) picadora de pasto; una (1) bomba de agua eléctrica; un (1) gato hidráulico de botella 12 toneladas; un (1) corta tubos; dos (2) serruchos; dos (2) arco de segueta; dos (2) hachas, una planta eléctrica de ciento 130 KVA de gasoi, un (1) tanque de fibra con una capacidad para cinco mil litros (5.000 L) y varias herramientas pequeñas tales como: martillos, alicates, tenazas, destornilladores, machetes, picos y palas. Igualmente, se deja constancia que se observo una producción agrícola-vegetal consistente en la siembra de árboles frutales tales como: aguacate aproximadamente quinientas (500) plantas, mandarinas aproximadamente dos mil (2.000), limón aproximadamente mil (1.000) plantas y lechosa aproximadamente treinta (30) plantas; así como, plátano cien (100) plantas aproximadas. Asimismo, se observaron varios árboles forestales tales como: jabillos, samanes, cedros y caobas, que según lo manifestado por el ciudadano José Jesús Zambrano fueron sembrados con ocasión de un acuerdo dentro del programa Misión Árbol. Igualmente, se observaron aproximadamente veinticinco (25) reces, cuatro (4) caballos, seis (6) mulas y seis (6) burros. En este estado, el Tribunal hace constar que el ciudadano José Jesús Zambrano presento y el Tribunal deja constancia que estuvo a la vista unos documentos relativos a: Certificado nacional de vacunación expedido por el INSAI, donde aparece como dueño de los animales el señor José Jesús Zambrano en el predio Cañada Larga del municipio Guaicaipuro, sector Puerta Morocha, estado Miranda, y en la descripción de los animales aparece diecisiete (17) vacas, un (1) toro, cuatro (4) novillas, cuatro (4) mautes y cinco (5) becerros para un total de treinta y uno (31); a la misma vez, se presento un documento que refiere a actividades programadas para la erradicación de la brucelosis donde aparece como nombre del predio donde se practico la vacunación como Cañada Larga, propietario José Jesús Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655, municipio Guaicaipuro, sector Puerta Morocha, estado Miranda con las mismas cantidades de reses descritas anteriormente…”
Siendo consignado en fecha 17 de febrero de 2016 lo peticionado en el particular primero del acta de inspección, vale decir, el plano del terreno objeto de prescripción con la identificación exacta de los puntos de coordenadas
Visto el contenido del acta antes transcrita y el plano consignado en fecha 17 de febrero de 2016, por el Ingeniero Pedro Ramos, este Juzgado la aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por gozar de la fe pública del Juez, ya que la misma aporta los elementos de convicción necesarios referentes a la finalidad del inmueble objeto de la litis y el estado actual del mismo, conectándose los hechos narrados por las partes en sus escritos de defensa con los plasmados en el acta, por haberse percibido a través de los sentidos las condiciones fácticas del lote de terreno, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
-iv.ii-
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”
El autor Emilio Calvo Bacca, describe la prescripción, como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, el cual es el factor clave para que esta opere. En este orden, para adquirir a través de la prescripción es necesario tener las características del poseedor legítimo, ello según lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil
Para adquirir los derechos sobre un bien, es decir un derecho real como es el caso de autos, la persona debe ejercer una posesión veintenal del inmueble, ya que como se ha dicho anterior el tiempo es lo que determina la procedencia de este fenómeno jurídico.
Para estudiar el asunto de autos, debemos comenzar señalando que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como:
“...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
En este orden, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.
En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, deben revelara una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agroproductiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:
“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
(Negrillas de esta instancia)
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, de obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:
“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito).
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Sabiendo lo anterior, se observa del acervo probatorio del presente expediente que el actor presento un documento de propiedad de inmueble objeto de estudio, el cual no fue impugnado, aunado a ello, presento los testigos para demostrar su posesión legitima, pacífica y no interrumpida, en la cual destaca de su testimonio lo: siguientes: OSWALDO ANTONIO CARRASQUEL PÉREZ, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.844.803, el ciudadano antes identificado rindio testimonio en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ratifica su declaración rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncisión Judicial del estado Miranda, Los Teques del 29 de abril de 1991? Contesto: “Sí lo ratifico” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Jesús Zambrano, posee actualmente una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta? Contesto: “Sí, me consta” CUARTA: ¿Diga el testigo por qué razón conoce con tanta exactitud el punto descrito anteriormente? Contesto: “Bueno yo conozco el sitio, porque cuando estaba muchacho jugaba por ahí y los terrenos de los Díaz prácticamente fueron de mis abuelos y cuando iba con mis tíos por ahí subíamos a donde el señor Jesús que siempre tenias bestias. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en ese punto el señor José Jesús Zambrano tiene bienhechurías tales como, cercas de alambres con estantillos, divisiones internas, corrales, siembra de árboles, casas, semovientes, maquinaria e instrumento de labranza? Contesto: “Sí, me consta”. SEXTA: ¿Diga el testigo según su conocimiento del terreno que cantidad del mismo es aprovechable para la labranza? Contesto: “Bueno este es un terreno quebrada, como una a tres hectáreas por ahí sirven para la labranza” SEPTIMA: ¿Diga el testigo describa brevemente si sabe como es la acometida de agua para la labranza en ese terreno? Contesto: “Bueno el agua es abundante como en tiempo de invierno pero en veranos es un poco escaza” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano hace uso de ese terreno conjuntamente con su diez hijos, esposa y descendencia? Contesto: “Sí me consta” NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano es poseedor pacifico, ininterrumpido y con ánimo de dueño, sobre el terreno descrito en estas declaraciones, desde hace más de cuarenta (40) años? Contesto: “Sí me consta”; en lo que respecta al testigo NAZARIO CÓRDOVA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.291.027, el identificado ciudadano acudió a la sede de esta Instancia Agraria en fecha 03 de febrero de 2016, y rindió testimonio en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo que profesión tiene? Contesto: “Topógrafo”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando ejerce su profesión? Contesto: “Desde el año 82”; TERCERA: ¿Diga el testigo si ratifica como elaborados por usted el plano que consta en el expediente y que fue acompañado a la demanda como anexo “D” y que se le pone de manifiesto en este acto? Contesto: “Sí en efecto, cañada larga y cañada honda esa es”; CUARTA: ¿Diga el testigo si ratifica como suyo el anexo del escrito presentado el 10 de octubre de 2006, que consta en el expediente y que se le pone de manifiesto? Contesto: “Sí esta es una de mis reducciones”; QUINTA: ¿Diga el testigo si para elaborar los mencionados planos recorrió la totalidad del terreno que posee el señor José Jesús Zambrano y que esta descrito en esos documentos? Contesto: “Sí, se evacuo todo el perímetro completo para evacuar las curvas fue un trabajo como de dos meses”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y efectúa las siguientes preguntas al testigo: A) ¿Diga el testigo en que coordenadas fueron levantadas los puntos del lote? Contesto: “Coordenadas UTM”; B) ¿Durante el recorrido visualizo otra persona? Contesto: “No, cuando estaba trabajando no”: el ciudadano DIEGO LEPERVANCHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.183.718, testifico lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto conoce al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Desde los setenta o setenta y uno”; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Jesús Zambrano, posee actualmente una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta;? Contesto: “Sí”; CUARTA: ¿Diga el testigo por qué razón conoce con tanta exactitud el punto descrito anteriormente? Contesto: “yo fui a comprar unas mulas con mi tío y el estaba ahí, el tenia esas tierras donde compramos las mulas y había un amigo por esos lugares donde íbamos a montar a caballo, y cuando íbamos Jesús nos decía que cogiéramos a la ciénaga y/o a la quebrada esos terrenos eran de él. Nosotros les preguntábamos y el nos daba permiso”; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en ese punto el señor José Jesús Zambrano tiene bienhechurías tales como, cercas de alambres con estantillos, divisiones internas, corrales, siembra de árboles, casas, semovientes, maquinaria e instrumento de labranza? Contesto: “Sí, me consta” SEXTA: ¿Diga el testigo según su conocimiento del terreno que cantidad del mismo es aprovechable para la labranza? Contesto: “Es muy pendiente no sé, no sé si tres o dos porque es muy pendiente no le sabría decir con exactitud, entre una y tres lo que yo puedo apreciar.”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo describa brevemente si sabe como es la acometida de agua para la labranza en ese terreno? Contesto: “No sé cómo es la acometida del agua”; OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano hace uso de ese terreno conjuntamente con su diez hijos, esposa y descendencia? Contesto: “Sí”; y NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano es poseedor pacifico, ininterrumpido y con ánimo de dueño, sobre el terreno descrito en estas declaraciones, desde hace más de cuarenta (40) años? Contesto: “Sí”…”; y el ciudadano FÉLIX MAXIMINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.456.508, rindió testimonio en la oportunidad exponiendo lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto conoce al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Desde cuarenta”; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Jesús Zambrano, posee actualmente una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta;? Contesto: “Sí”; CUARTA: ¿Diga el testigo por qué razón conoce con tanta exactitud el punto descrito anteriormente? Contesto: “Sí yo siempre he trabajado allí siembro los estantillos”; QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando presta sus servicios a destajo al señor José Jesús Zambrano? Contesto: “Desde los setenta” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en ese punto el señor José Jesús Zambrano tiene bienhechurías tales como, cercas de alambres con estantillos, divisiones internas, corrales, siembra de árboles, casas, semovientes, maquinaria e instrumento de labranza? Contesto: “Sí”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo según su conocimiento del terreno que cantidad del mismo es aprovechable para la labranza? Contesto: “Son quebradas como dos o tres hectáreas aprovechables” OCTAVA: ¿Diga el testigo, describa brevemente si sabe como es la acometida de agua para la labranza en ese terreno? Contesto: “Hay poco agua por el verano no llega casi mucha, y cuando se le echan a los animales también poca”; NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano hace uso de ese terreno conjuntamente con su diez hijos, esposa y descendencia? Contesto: “Sí”; DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Jesús Zambrano es poseedor pacifico, ininterrumpido y con ánimo de dueño, sobre el terreno descrito en estas declaraciones, desde hace más de cuarenta (40) años? Contesto: “Sí”…”. Este sentido, observa –quien decide- que tales testimoniales demuestran la posesión detentada por más de 20 años del accionante, y siendo los mismos coherentes en sus deposiciones y en ningún momento son contradictorios, siendo esta prueba relacionada con la inspección judicial efectuada por el principio de inmediación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Respecto a este punto el practico una vez realizado el recorrido y tomado los puntos respectivos, solicito el derecho de palabra y manifestó: “En virtud de la superficie del terreno solicito me sea otorgado un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación del plano con las coordenadas UTM. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez manifiesto: “Vista la solicitud efectuada por el Ing. Pedro Ramos, esta instancia agraria tiene a bien otorgarle el lapso indicado, a fin de tener en los autos la descripción y ubicación exacta del lote de terreno. Es todo.” SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que en la entrada del lote se observa un portón de hierro que se distingue con el nombre Puerta Larga de 3,40m x 2,30m; igualmente, se evidencia en el frente del mismo una casa-deposito de dos cuartos, cocina, baño y comedor con una estructura de soporte de madera, techo de laminas de aceroli, bloques de cemento sin frisar, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados de construcción (48 m2) de más de treinta y cinco (35) años de uso; también se aprecio un deposito de 3m x 3m, de madera y techo de zinc; seguidamente se aprecio una (1) vaquera con tres corrales para ganado bovino uno (1) con techo de zinc, en el cual se observaron cuatro (4) vacas; aledaño a esta, se observo una estructura utilizada para la cría de cochino con estructura de madera, techo de zinc y piso de cemento en la cual había una (1) hembra y cinco (5) lechones; igualmente se evidencia un (1) corral para la cría de aves con una estructura tipo rustica de madera y laminas metálicas, techo de aceroli de 4 m x 5m, piso de tierra con una superficie de veinte metros cuadrados (20 m2), en la cual se observaron veinte (20) gallinas y un (1) gallo aproximadamente. Siguiendo con el recorrido del lote por un camino de tierras accediendo por un portón metálico de aproximadamente 5m x 2m, en el punto de coordenadas UTM N: 1.138.258 y E: 710.936 se observa una vivienda principal con estructura de soporte de madera, paredes de bloques frisado rustico, piso de terracota, techo de la minas de aceroli, compuesta por sala, cocina, comedor, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, porche y área de lavandero, ventanas de madera y vidrio y rejas protectora y puerta de rejas y madera en su entrada, la cual funge como vivienda principal del ciudadano José Jesús Zambrano y su grupo familiar; igualmente, un (1) depósito y baño, con un área de construcción de 5m x 4m, y una estructura de paredes de bloques sin frisar, techo de platabanda y piso de cemento; contiguo al depósito se encuentra un área recubierta con tela de gallinero de 6m x 2m y techo de zinc y piso de tierra que funge como gallinero. Continuando con el recorrido, se observa una vivienda segundaria con estructura de soporte de madera, puerta metálica, paredes de bloques frisado rustico, piso de terracota, techo de laminas de aceroli, compuesta por sala, cocina, comedor, un (1) baño, dos (2) habitaciones, porche, ventanas de hierro y vidrio. Continuando con el recorrido se observo, un área de porcinos de 10m x 20m con estructura de metal, techo de aceroli, piso de cemento, con siete (7) corrales y tres (3) jaulas paritorias, en la cual se observaron cuarenta y cinco (45) lechones en crecimiento, dos (2) verracos y catorce (14) hembras reproductoras. En este estado, el tribunal deja constancia con la ayuda del practico que el lote de terreno se encuentra delimitado alrededor con cerca de cinco (5) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, y cuatros (4) divisiones internas también cercadas con alambre de púas de cuatro (4) pelos y estantillos de madera. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse el presente acto, en el lote de terreno estaban presentes los ciudadanos José Jesús Zambrano, Miguelina De Zambrano, Orlando Zambrano, Yleana Zambrano, Carlos Eduardo Zambrano y un menor de edad, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-625.655, V-3.123.682, V-6.872.708, V-11.820.682 y V-6.872.707, en su orden. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que se observaron cuatros (4) tanques plásticos de agua con una capacidad de dos mil litros (2.000 lts) cada uno; novecientos treinta y tres metros (933 m) de mangueras (3/4”) para el suministro y distribución de agua en el fundo; setecientos cincuenta metros (750 m) de manguera (3/8”) de riego; mini aspersores de riego; goteros; Llaves, uniones, anillos y demás piezas de plomería; un (1) brete; dos (2) motosierras; una (1) máquina de soldar; dos (2) desmalezadoras; un (1) hidrojet; una (1) planta eléctrica portátil; una (1) sierra de banco; una (1) sierra circular; una (1) sierra vaivén; una (1) taladro; un (1) cepillo eléctrico para madera; dos (2) lijadoras; dos (2) esmeril angular; una (1) tarraja; siete (7) llaves para tubos; ocho (8) sargentos prensa; una (1) prensa de banco; un (1) equipo oxicorte; un (1) ahoyador; una (1) prensa para tubos; una (1) señorita con un capacidad para levantar dos toneladas (2ton); una (1) picadora de pasto; una (1) bomba de agua eléctrica; un (1) gato hidráulico de botella 12 toneladas; un (1) corta tubos; dos (2) serruchos; dos (2) arco de segueta; dos (2) hachas, una planta eléctrica de ciento 130 KVA de gasoi, un (1) tanque de fibra con una capacidad para cinco mil litros (5.000 L) y varias herramientas pequeñas tales como: martillos, alicates, tenazas, destornilladores, machetes, picos y palas. Igualmente, se deja constancia que se observo una producción agrícola-vegetal consistente en la siembra de árboles frutales tales como: aguacate aproximadamente quinientas (500) plantas, mandarinas aproximadamente dos mil (2.000), limón aproximadamente mil (1.000) plantas y lechosa aproximadamente treinta (30) plantas; así como, plátano cien (100) plantas aproximadas. Asimismo, se observaron varios árboles forestales tales como: jabillos, samanes, cedros y caobas, que según lo manifestado por el ciudadano José Jesús Zambrano fueron sembrados con ocasión de un acuerdo dentro del programa Misión Árbol. Igualmente, se observaron aproximadamente veinticinco (25) reces, cuatro (4) caballos, seis (6) mulas y seis (6) burros. En este estado, el Tribunal hace constar que el ciudadano José Jesús Zambrano presento y el Tribunal deja constancia que estuvo a la vista unos documentos relativos a: Certificado nacional de vacunación expedido por el INSAI, donde aparece como dueño de los animales el señor José Jesús Zambrano en el predio Cañada Larga del municipio Guaicaipuro, sector Puerta Morocha, estado Miranda, y en la descripción de los animales aparece diecisiete (17) vacas, un (1) toro, cuatro (4) novillas, cuatro (4) mautes y cinco (5) becerros para un total de treinta y uno (31); a la misma vez, se presento un documento que refiere a actividades programadas para la erradicación de la brucelosis donde aparece como nombre del predio donde se practico la vacunación como Cañada Larga, propietario José Jesús Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655, municipio Guaicaipuro, sector Puerta Morocha, estado Miranda con las mismas cantidades de reses descritas anteriormente…”, dicha prueba demuestra la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno, así como la posesión efectuada por el actor sobre el lote de terreno objeto de Litis, lo cual nos permite establecer que el ciudadano JESÚS ZAMBRANO ejerce una posesión agraria legitima, continua, pacífica y no equivoca en el terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, que consta de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (472.640,32 M2), propiedad de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.N.S., C.A, cuyo linderos son: por el oriente empezando el lindero en el alto de la Sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta, registrado según documento de fecha dos (02) de febrero de 2000, el cual fue protocolizado quedando anotado en el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 8, con una aclaratoria de fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, en la prenombrada oficina de Registro. En este sentido, es necesario aclarar que a diferencia de lo alegado por el actor que son (106,59 has), pero identifica el mismo con los linderos del documento registrado presentado, es por lo cual considera prudente esta instancia agraria, establecer que el lote de terreno supra mencionado que consta de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (472.640,32 M2), propiedad de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.N.S., C.A,, es sobre el cual recae el objeto de la pretensión. Así se establece.
Para hacer más preciso el estudio que nos ocupa, en relación al tiempo de posesión establecido y a tenor de lo establecido en los artículos 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil, debe señalarse que la prescripción se cuenta por días enteros, consumándose al fin del último día del término, por lo cual quien pretenda valerse de ella, debe inexorablemente precisar el inició de la prescripción adquisitiva, así como indicar el día, mes y año de la consumación de la misma, y siendo que de la propia afirmación del accionante se constata que la prescripción alegada comenzó desde 1976 hasta la fecha de la admisión de la demanda efectuada el 20 de junio de 2002, inexorablemente debe concluirse que el demandante estableció en su libelo de demanda la fecha del inicio de la prescripción adquisitiva que demanda, así como su consumación de la pretendida, para establecer el tiempo de la presunta posesión detentada, desde hace más de veinte (20) años, que se atribuye el lote de terreno con aproximadamente CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (472.640,32 M2), ubicado en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cumpliendo con los requisitos relativos a la posesión en el transcurso del tiempo. Así se Decide.
De igual manera -quien aquí decide,- evidencia de la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora, que contrariamente a lo expresado por el demandado, el actor estableció la determinación precisa, identificación y/o descripción clara y exacta del inmueble objeto de la pretensión, establecido la superficie del terreno objeto de litigio, que consta de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (472.640,32 M2), que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a nombre de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, J.N.S C.A., según documento de fecha dos (02) de febrero de 2000, el cual fue protocolizado quedando anotado en el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 8, con una aclaratoria de fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, en la prenombrada oficina de Registro, situación que permite establecer la identificación del lote terreno de pretensión para la declaración de propiedad, el cual es un requisito, que permite cumplir con el principio de identidad del inmueble, el cual es obligatorio cumplimiento para la procedencia de la acción. Así se establece.
En atención a las normas, criterios doctrinales, jurisprudenciales anteriormente expuestos y elementos probatoria cursantes en autos, se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la actora, en su interés de la consolidación de la posesión legítima, sobre la cual se desarrolló mejoras y bienhechurías destinadas a la misma, manteniéndose el hecho de relación material directa que existe entre ella y la cosa de autos, que ha sido continua desde hace más de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y la realización de actividad agropecuaria que corresponden a una verdadera propietario agraria, por lo que, quien aquí decide observa que la actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad agraria en el ejercicio del derecho que le asiste; aunado al hecho que el demandado, no promovió prueba alguna que confirmare la precariedad de la posesión del accionante, así como comprobar sus alegatos efectuados, como sabido, uno de los principios fundamentales en el derecho probatorio, es incorporar medios que demuestren y visto que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la contraparte, por lo cual, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en tal sentido y de acuerdo a los razonamientos transcritos en el presente fallo, se deduce que la parte actora, logró cumplir con las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por haber probado la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo el precitado bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Puerta Morocha, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (472.640,32 M2), propiedad de la demandada según consta de documento inscrito en fecha dos (02) de febrero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando anotado en el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 8, con una aclaratoria de fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, en la prenombrada oficina de Registro, por lo que a juicio de esta Juzgadora se hace forzoso declarar parcialmente la procedencia la presente acción. Así expresamente se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-625.655, Ganadero y Agricultor, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 04 de julio de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 102-ASGDO., domiciliada en la ciudad de los Teques, Municipio Giaucaipuro del estado Miranda, sobre el lote terreno ubicado en sector Puerta Morocha, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (472.640,32 M2), propiedad de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.N.S., C.A. cuyo linderos generales son: por el oriente empezando el lindero en el alto de la Sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 8, con una aclaratoria de fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, en la prenombrada oficina de Registro.
SEGUNDA: Como consecuencia del particular anterior, se dan por reconocidos los derechos de propiedad del ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-625.655, Ganadero y Agricultor, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre la parcela de terreno que ocupa, suficientemente identificada en el particular anterior.
TERCERA: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
CUARTA: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-071 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 4283.-
YHF/gsb/lj.-
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