REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 08 de julio de 2016
206º y 157º
Solicitud Nº 2016-956
Sentencia Nro. 2016-072
Sentencia Definitiva (Titulo Supletorio)
-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
Parte solicitante: PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Valle Verde, asentamiento campesino Valle Arriba Guatire, parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.895.853
Defensora Pública: LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.391.552 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.883
Motivo: TITULO SUPLETORIO
-II-
DE LA SOLICITUD
Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre un lote de terreno denominado “VALLE VERDE”, ubicado en el Sector Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Calle vía las Rosas; SUR: Sector Valle Arriba; ESTE: Terreno denominado Sector Valle Arriba; y OESTE: Avenida Principal Valle Arriba, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1,PO; Este: 770109; Norte: 1158527, El lote: 1, P4, Este: 770127, Norte: 1158599, El Lote: 1, P3, Este: 770179, Norte: 1158562, El lote: 1, P2, Este: 770169, Norte: 1158517, El Lote: 1, P1 Este: 770109, Norte: 1158527, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3604 M2), La condición jurídica del predio determina que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presumen que las mismas son de Dominio Publico.
-III-
SINTESIS DEL ASUNTO
La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, sobre un lote de terreno denominado “VALLE VERDE”, ubicado en el Sector Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Calle vía las Rosas; SUR: Sector Valle Arriba; ESTE: Sector Valle Arriba; y OESTE: Av. Principal Valle Arriba demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1,PO; Este: 770109; Norte: 1158527, El lote: 1, P4, Este: 770127, Norte: 1158599, El Lote: 1, P3, Este: 770179, Norte: 1158562, El lote: 1, P2, Este: 770169, Norte: 1158517, El Lote: 1, P1 Este: 770109, Norte: 1158527, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3604 M2), La condición jurídica del predio determina que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presumen que las mismas son de Dominio Publico.
Alego el solicitante en su escrito, que ejerce la posesión de manera libre, pacífica y con ánimo de dueño desde hace 20 años, de un lote de terreno con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3604 M2), ubicado en el Sector Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda,
Que ha realizado la construcción de unas bienhechurías que consisten en: una casa, cercados perimetral de alambre de púas y maya plástico polietileno; y cultivos de: plátanos, cambur, mango, mandarinas, naranja y aguacate, árboles frutales y forestales.
Que estima el valor de las bienhechurias en cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 20 de abril de 2016, por parte del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria Lisbeth Arreaza ordenándose darle entrada por auto de fecha 20 de abril de 2016.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se admitió a sustanciación la solicitud y se fijó para el día jueves doce (12) de mayo de 2016, la oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial al lote de terreno objeto de litis.
El 31 de mayo de 2016, por medio de diligencia la defensora pública, solicitó que se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se ordenó diferir para el día quince (15) de junio de 2016, la nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, la abogada Lisbeth Arreaza solicito que se fijara la nueva oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 07 de junio de 2016, se acordó diferir para el día veintidós (22) de junio de 2016, la nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
Riela en el folio 17, acta mediante la cual el Tribunal difirió la Inspección judicial para el día veintiocho de junio de 2016
Cursa a los folios 19 al 22, acta de inspección judicial mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno.
En fecha 06 de junio de 2016, se realizo las deposiciones de los testigos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se ordenó agregar a los autos el cd contentivo del registro fotográfico realizado de la inspección judicial.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: producción de hortalizas de novecientos metros cuadrados (900 mts2) y matas frutales de limón, aguacate y guanábana…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
-iii-
A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se desprende del acta que cursa en los folios 19 al 22, concerniente a la inspección judicial realizada el 28 de junio de 2016, lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se encuentra constituido en el predio denominado “Valle Verde”, ubicado en el sector Valle Arriba, parroquia Guatire Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, dentro del área inspeccionada se pudo constatar una producción agrícola vegetal constituida por treinta y seis (36) plantas de guayaba aproximadamente, dos (2) de las cuales se encuentran en producción y las demás en desarrollo; diez (10) plantas de lechosa aproximadamente en desarrollo; veinte (20) plantas de cereza aproximadamente, de las cuales dos se encuentran en producción y las demás en desarrollo; sesenta y seis (66) plantas de cítricos aproximadamente (limón, naranja y mandarina) en desarrollo; doscientas (200) cepas aproximadamente de musáceas (plátano, topocho, cambur, cambur manzano) de las cuales seis se encontraban en producción específicamente plantas de cambur y topocho y, el resto en desarrollo; once (11) matas de mangos de las cuales seis se encontraban en producción y cinco en desarrollo; diez (10) matas de mamon en desarrollo; veinticinco (25) plantas de piña en desarrollo; ciento seis (106) plantas de tomate en desarrollo; treinta (30) plantas de ají en desarrollo; diez (10) matas de aguacate en desarrollo; cuatro (4) plantas de guanábana en desarrollo; treinta (30) plantas de yuca en desarrollo; diez (10) plantas aproximadamente de ocumo en desarrollo; y quince (15) plantas aproximadas de ñame; así como un almacigo de tomate y ají. Asimismo, se observo una producción animal de veintidós (22) gallinas criollas y tres (03) gallos. Igualmente, se observaron las siguientes plantas medicinales: tres (3) de toronjil, cinco (5) de malojillo, cuatro (4) de orégano y cuatro (4) matas de moringa. En el recorrido del predio se observaron varios árboles forestales, tales como, cinco (5) de apamate, siete (7) guácimos, ocho (8) fisco, dos (2) ceibas, un (1) araguaney, un (1) caña fisto y un (1) palma real, así como varias plantas ornamentales. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, al momento de efectuarse la presente inspección se encontraba en el lote de terreno el ciudadano solicitante PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.895.853 junto con su grupo familiar. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, dentro del área inspeccionada se apreciaron dos (2) viviendas familiares de las cuales la primera se encuentra habitada por el hijo del solicitante, consta de una habitación, una cocina, un baño, sala y un corredor, hecha con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc, columnas de cemento y vigas de hierro, piso de cemento rustico y pulido, puertas de hierro y entamboradas; la segunda vivienda (tipo galpón) se encuentra habitada por el solicitante y su señora, consta de dos habitaciones, cocina, sala, comedor y un baño, construida con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, dos (2) ventanas de hierro y vidrios. Igualmente, se observaron tres estructuras tipo rancho hechas con tablas y techo de zinc, dos cuentan con piso de cemento rustico y una con piso de tierra no habitables; asimismo, se evidencian dos gallineros elaborados con malla plástica, zinc y tablas. El lote de terreno posee dos entradas principales, y una cerca perimetral elaborada por todos sus linderos en parte con alfajol, bloques, tubos de hierro, zinc, tablas, plástico y cerca viva. Se observo en la parte posterior del predio el levantamiento de una pared de bloques de concreto rustico, con siete columnas de cabilla de media y cabilla tipo tripa de pollo, una viga de arrastre, y aparte se evidenciaron cuatro fundaciones con las columnas sin cemento, sobre este hecho los solicitantes manifestaron que la misma estaba siendo levantada por la alcaldía del municipio Zamora; igualmente, en el lindero este se observo un movimiento de tierra y una producción pequeña agrícola vegetal. Además también se observo, una camineria interna realizada con piso de cemento y cuatro columnas de concreto de tres metros de altura aproximadamente…”
En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el 28 de junio de 2016, la ciudadana YARELIS IRAIDA MRTINEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.919, de estado civil soltera; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesto: “Sí”;” SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que la producción agrícola y ganadera descrita en la presente solicitud, se encuentran en el lote de terreno? Contesto: “Sí, sí” TERCERA: ¿Si sabe y le consta, si el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, mantiene la posesión y producción en el referido lote de terreno desde hace tiempo? Contesto: “Sí aproximadamente desde hace veinte años vive en el terreno” CUARTA: ¿Si sabe y le consta, de la existencia de otra bienhechuría que formen parte del predio? Contesto: “Sí, hay otras” QUINTA: ¿Si también pueden dar fe, que dichas plantaciones y la actividad agrícola fueron y son trabajadas por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO? Contesto: “Si”
El ciudadano LUIS SIMPLICIO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-640.305, de estado civil soltero, pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesto: “Sí, lo trato desde hace mucho tiempo”; SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que la producción agrícola y ganadera descrita en la presente solicitud, se encuentran en el lote de terreno? Contesto: “Sí, son de el”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta, si el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, mantiene la posesión y producción en el referido lote de terreno desde hace tiempo? Contesto: “íi, tiene tiempo ya aquí” CUARTA: ¿Si sabe y le consta, de la existencia de otra bienhechuría que formen parte del predio? Contesto: “Sí, claro” QUINTA: ¿Si también pueden dar fe, que dichas plantaciones y la actividad agrícola fueron y son trabajadas por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO? Contesto: “Si, claro el siempre ha estado trabajando”
Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 28 de junio de 2016, que corre a los folios 19 al 22, se desprende y hacen plena prueba que:
a) Que el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, identificado en la parte primera de la presente decisión, es poseedor de un lote de terreno denominado “VALLE VERDE”, ubicado en el Sector Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Calle vía las Rosas; SUR: Sector Valle Arriba este ; ESTE: Sector Valle Arriba; y OESTE: Av. Principal Valle Arriba demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1,PO; Este: 770109; Norte: 1158527, El lote: 1, P4, Este: 770127, Norte: 1158599, El Lote: 1, P3, Este: 770179, Norte: 1158562, El lote: 1, P2, Este: 770169, Norte: 1158517, El Lote: 1, P1 Este: 770109, Norte: 1158527, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3604 M2), no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.
b) Que construyo dos (02) viviendas familiares la primera habitada por el hijo del solicitante, consta de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño, sala y un (01) corredor, hecha con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc, columnas de cemento y vigas de hierro, piso de cemento rustico y pulido, puertas de hierro y entamboradas; la segunda vivienda (tipo galpón) se encuentra habitada por el solicitante y su señora, consta de dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor y un (01) baño, construida con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, dos (02) ventanas de hierro y vidrios
c) Que ha realizado la construcción de unas bienhechurías que consisten en: tres (03) estructuras tipo rancho hechas con tablas y techo de zinc, dos cuentan con piso de cemento rustico y una con piso de tierra no habitable; asimismo, se evidencian dos gallineros elaborados con malla plástica, zinc y tablas. El lote de terreno posee dos entradas principales y una cerca perimetral elaborada por todos sus linderos en parte con alfajol, bloques, tubos de hierro, zinc, tablas, plástico y cerca viva. En la parte posterior del predio levantamiento de una pared de bloques de concreto rustico, con siete columnas de cabilla de media y cabilla tipo tripa de pollo, una viga de arrastre, cuatro fundaciones sin cemento y caminería interna realizada con piso de cemento y cuatro columnas de concreto de tres metros de altura
d) Que desarrolla una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como: treinta seis (36) plantas de guayabas aproximadamente, dos de las cuales se encuentran en producción y las demás en desarrollo; diez (10) plantas de lechoza aproximadamente en desarrollo; veinte (20) plantas de cereza aproximadamente, de las cuales dos se encuentran en producción y las demás en desarrollo; sesenta y seis (66)plantas de cítricos aproximadamente (limón, naranja y mandarina )en desarrollo; doscientas (200)cepas aproximadamente de musáceas (plátanos, topocho, cambur, cambur manzano)de las cuales seis se encontraban en producción específicamente plantas de cambur y topocho y el resto en desarrollo; once (11) matas de mango de las cuales seis se encontraban en producción y cinco en desarrollo; diez (10) matas de mamón en desarrollo; veinticinco (25) plantas de piña en desarrollo; ciento seis(106) plantas de tomate en desarrollo; treinta (30)plantas de ají en desarrollo; diez (10) matas de aguacates en desarrollo; cuatro(04) plantas de guanábana en desarrollo; treinta plantas de yuca en desarrollo; diez (10) plantas aproximadamente de ocumo en desarrollo; y quince (15) plantas aproximadamente de ñame; así como un almacigo de tomate y ají. Asimismo, se observo una producción animal de veintidós (22) gallinas criollas y tres (03) gallos. Igualmente se observaron las siguientes plantas medicinales: tres (03) de toronjil, cinco (05) de malojillo, cuatro (04) de orégano y cuatro (04) matas de moringa. En el recorrido del predio se observaron varios árboles forestales, tales como, cinco (05) de apamate, siete (07) guácimos, ocho (08) fisco, dos (02) ceibas, un (01) araguaney, un (01) caña fisto y un (01) palma real, así como varias plantas ornamentales.
e) Que delimito el predio con una cerca perimetral elaborada por todos sus linderos en parte con alfajol, bloques, tubos de hierro, zinc, tablas, plástico y cerca viva. En la parte posterior del predio levantamiento de una pared de bloques de concreto rustico, con siete columnas de cabilla de media y cabilla tipo tripa de pollo, una viga de arrastre, cuatro fundaciones sin cemento.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.895.853, sobre las siguientes bienhechurías: actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como: treinta seis (36) plantas de guayabas aproximadamente, dos de las cuales se encuentran en producción y las demás en desarrollo; diez (10) plantas de lechoza aproximadamente en desarrollo; veinte (20) plantas de cereza aproximadamente, de las cuales dos se encuentran en producción y las demás en desarrollo; sesenta y seis (66)plantas de cítricos aproximadamente (limón, naranja y mandarina )en desarrollo; doscientas (200)cepas aproximadamente de musáceas (plátanos, topocho, cambur, cambur manzano)de las cuales seis se encontraban en producción específicamente plantas de cambur y topocho y el resto en desarrollo; once (11) matas de mango de las cuales seis se encontraban en producción y cinco en desarrollo; diez (10) matas de mamon en desarrollo; veinticinco (25) plantas de piña en desarrollo; ciento seis(106) plantas de tomate en desarrollo; treinta (30)plantas de ají en desarrollo; diez (10) matas de aguacates en desarrollo; cuatro(04) plantas de guanábana en desarrollo; treinta plantas de yuca en desarrollo; diez (10) plantas aproximadamente de ocumo en desarrollo; y quince (15) plantas aproximadamente de ñame; así como un almacigo de tomate y ají. Asimismo, se observo una producción animal de veintidós (22) gallinas criollas y tres (03) gallos. Igualmente se observaron las siguientes plantas medicinales: tres (03) de toronjil, cinco (05) de malojillo, cuatro (04) de orégano y cuatro (04) matas de moringa. En el recorrido del predio se observaron varios árboles forestales, tales como, cinco (05) de apamate, siete (07) guácimos, ocho (08) fisco, dos (02) ceibas, un (01) araguaney, un (01) caña fisto y un (01) palma real, así como varias plantas ornamentales. Dos (02) viviendas familiares la primera habitada por el hijo del solicitante, consta de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño, sala y un (01) corredor, hecha con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc, columnas de cemento y vigas de hierro, piso de cemento rustico y pulido, puertas de hierro y entamboradas; la segunda vivienda (tipo galpón) se encuentra habitada por el solicitante y su señora, consta de dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor y un (01) baño, construida con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, dos (02) ventanas de hierro y vidrios, igualmente se observaron tres (03) estructuras tipo rancho hechas con tablas y techo de zinc, dos cuentan con piso de cemento rustico y una con piso de tierra no habitables; asimismo, se evidencian dos gallineros elaborados con malla plástica, zinc y tablas. El lote de terreno posee dos entradas principales y una cerca perimetral elaborada por todos sus linderos en parte con alfajol, bloques, tubos de hierro, zinc, tablas, plástico y cerca viva. En la parte posterior del predio levantamiento de una pared de bloques de concreto rustico, con siete columnas de cabilla de media y cabilla tipo tripa de pollo, una viga de arrastre, cuatro fundaciones sin cemento y caminería interna realizada con piso de cemento y cuatro columnas de concreto de tres metros de altura, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno denominado: “VALLE VERDE”, ubicado en el Sector Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Calle vía las Rosas; SUR: Sector Valle Arriba este ; ESTE: Sector Valle Arriba; y OESTE: Av. Principal Valle Arriba demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1,PO; Este: 770109; Norte: 1158527, El lote: 1, P4, Este: 770127, Norte: 1158599, El Lote: 1, P3, Este: 770179, Norte: 1158562, El lote: 1, P2, Este: 770169, Norte: 1158517, El Lote: 1, P1 Este: 770109, Norte: 1158527, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3604 M2; de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. La condición jurídica del predio determina que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presumen que las mismas son de Dominio Publico. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.895.853, sobre las siguientes bienhechurías: actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como: treinta seis (36) plantas de guayabas aproximadamente, dos de las cuales se encuentran en producción y las demás en desarrollo; diez (10) plantas de lechoza aproximadamente en desarrollo; veinte (20) plantas de cereza aproximadamente, de las cuales dos se encuentran en producción y las demás en desarrollo; sesenta y seis (66)plantas de cítricos aproximadamente (limón, naranja y mandarina )en desarrollo; doscientas (200)cepas aproximadamente de musáceas (plátanos, topocho, cambur, cambur manzano)de las cuales seis se encontraban en producción específicamente plantas de cambur y topocho y el resto en desarrollo; once (11) matas de mango de las cuales seis se encontraban en producción y cinco en desarrollo; diez (10) matas de mamon en desarrollo; veinticinco (25) plantas de piña en desarrollo; ciento seis(106) plantas de tomate en desarrollo; treinta (30)plantas de ají en desarrollo; diez (10) matas de aguacates en desarrollo; cuatro(04) plantas de guanábana en desarrollo; treinta plantas de yuca en desarrollo; diez (10) plantas aproximadamente de ocumo en desarrollo; y quince (15) plantas aproximadamente de ñame; así como un almacigo de tomate y ají. Asimismo, se observo una producción animal de veintidós (22) gallinas criollas y tres (03) gallos. Igualmente se observaron las siguientes plantas medicinales: tres (03) de toronjil, cinco (05) de malojillo, cuatro (04) de orégano y cuatro (04) matas de moringa. En el recorrido del predio se observaron varios árboles forestales, tales como, cinco (05) de apamate, siete (07) guácimos, ocho (08) fisco, dos (02) ceibas, un (01) araguaney, un (01)caña fisto y un (01) palma real, así como varias plantas ornamentales. Dos (02) viviendas familiares la primera habitada por el hijo del solicitante, consta de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño, sala y un (01) corredor, hecha con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc, columnas de cemento y vigas de hierro, piso de cemento rustico y pulido, puertas de hierro y entamboradas; la segunda vivienda (tipo galpón) se encuentra habitada por el solicitante y su señora, consta de dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor y un (01) baño, construida con paredes de bloques sin frisar pintadas, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, dos (02) ventanas de hierro y vidrios, igualmente se observaron tres (03) estructuras tipo rancho hechas con tablas y techo de zinc, dos cuentan con piso de cemento rustico y una con piso de tierra no habitables; asimismo, se evidencian dos gallineros elaborados con malla plástica, zinc y tablas. El lote de terreno posee dos entradas principales y una cerca perimetral elaborada por todos sus linderos en parte con alfajol, bloques, tubos de hierro, zinc, tablas, plástico y cerca viva. En la parte posterior del predio levantamiento de una pared de bloques de concreto rustico, con siete columnas de cabilla de media y cabilla tipo tripa de pollo, una viga de arrastre, cuatro fundaciones sin cemento y caminería interna realizada con piso de cemento y cuatro columnas de concreto de tres metros de altura, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno denominado: “VALLE VERDE”, ubicado en el Sector Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Calle vía las Rosas; SUR: Sector Valle Arriba este ; ESTE: Sector Valle Arriba; y OESTE: Av. Principal Valle Arriba demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1,PO; Este: 770109; Norte: 1158527, El lote: 1, P4, Este: 770127, Norte: 1158599, El Lote: 1, P3, Este: 770179, Norte: 1158562, El lote: 1, P2, Este: 770169, Norte: 1158517, El Lote: 1, P1 Este: 770109, Norte: 1158527, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3.604 M2); de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. La condición jurídica del predio determina que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presumen que las mismas son de Dominio Publico. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016- 072, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Solicitud. N° 2015-956. -
YHF/gsb/nay.-
|