REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9706

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el ciudadano Pedro Antonio Barrios Pérez, titular de la cédula de identidad No. V- 6.965.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIOSVY ALEXANDRA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.497.331, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio catorce (14), que en fecha 20 de julio de 2015, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9706.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD


Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, solicitando el pago de la diferencia de los sueldos caídos, las vacaciones acumuladas, el pago de los aguinaldos, que corresponde a su cliente sobre la base de la diferencia de lo pagado y lo que corresponde al cargo de su cliente, desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos, así como los bonos vacacionales y bonos de fin de año, tomándose en cuenta el tiempo que transcurra entre la ilegal destitución, a los fines del pago de antigüedad.

Al efecto debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa de los recaudos consignados junto al libelo y de los alegatos del actor que afirma en su libelo, -“…Agotada como fue la ejecución voluntaria y solicitada en varias oportunidades la ejecución forzosa, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal hace efectivo un pago a mi cliente por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 96.344,77), a través del cual le habría pagado, en criterio de la querellada, sueldos caídos y otras percepciones salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2000 y el 15 de abril de 2011…” y que: “…Mi cliente quien fue efectivamente reincorporada a su cargo en fecha primero de julio de 2012, siendo que en fecha 19 de julio de 2012, le fue pagada la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 9.228,74), por concepto de sueldos caídos por el periodo comprendido desde enero hasta junio de 2012, siendo que el pago en cuestión se calculo igualmente sobre bases inciertas y erróneas…”; además que: “… Razón por la cual también se adeuda a mi patrocinada las vacaciones y bono vacacional del 1996-1997 al periodo 2010-2011 (tiempo que duro el proceso de la querella hasta el efectivo reenganche de mi representada)…”.

Por lo que ésta tuvo conocimiento del hecho desde el 14 de diciembre de 2011 e inclusive el 01 de enero del año 2012, cuando se reincorporó efectivamente en un cargo de mayor jerarquía, (anexo marcado “E”, Folio ochenta y ocho (88)), apreciándose claramente que desde las mencionadas, fechas, hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Funciones de Distribuidor, para interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, esta Juzgadora sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIOSVY ALEXANDRA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.497.331, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIOSVY ALEXANDRA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.497.331, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la dispositiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9706
AVM/jec/mmpf