REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 9710

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO YTURRIZA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.938.483 parte actora en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal el día 11 de julio de 2016, que declaró con lugar el recurso.

Para decidir respecto a la aclaratoria solicitada, este Tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

"…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…". (Resaltado de este Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad, que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con la salvedad de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Según la doctrina imperante, el lapso que fija el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaraciones o aclaratorias, es decir, el día de la publicación de la sentencia o el siguiente, se refiere al caso de las decisiones que han sido dictadas dentro del lapso legal, “…sentencia Nº 0075, de fecha 03 de diciembre de 1996, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Producciones Sagitario C.A...”.

En el caso particular, se observa, que desde el día 22 de junio de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, hasta el día 11 de julio de 2016, inclusive, fecha en la cual se dictó el extenso, transcurrieron ocho (8) días de despacho de los diez (10) a que alude el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016; 4, 6, 7 y 11 de julio de 2016, evidenciándose que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2016, de la cual se pretende su aclaratoria, fue publicada dentro del lapso establecido en el referido artículo, por cuanto el día diez (10) para dictar el fallo vencía el día 13 de julio de 2016, pudiendo la parte solicitante peticionar la aclaratoria a partir del mismo día -13 de julio de 2016- ó al día siguiente -14 de julio de 2016-. Así se declara.

Siendo esto así, visto que la aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2016, fue solicitada en fecha 18 de julio de 2016, es decir, un día de despacho después del lapso a que se refiere el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí sentencia que la petición de la solicitante de la aclaratoria, fue realizada de forma extemporánea por tardía, fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual, debe declararse improcedente la referida solicitud al contravenir el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO YTURRIZA RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.938.483.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el No.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. No. 9710
AMV/jec/kae