REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8175

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, los abogados Carlos Otamendi y Humberto Roldan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.359 y 6.276, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), interpusieron ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con media cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 962-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VANESSA OLAYA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.444.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 23 del expediente, que en fecha 7 de mayo de 2008, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8175.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda de nulidad, ordenándose la citación y notificaciones respectivas.

Mediante diligencias de fecha 14 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado de la parte actora consignó cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se abrió a pruebas la presente causa.

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitad por la parte actora.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad procesal para celebrar el acto de informes; el cual tuvo lugar el 18 de septiembre de 2009, compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la tercera interesada.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, la representación del Ministerio Público consignó sus conclusiones referentes al presente caso.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se fijó el lapso procesal para dictar sentencia definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en tal sentido se observa:

Solicitan los representantes judiciales de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 962-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VANESSA OLAYA ORTA.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VANESSA OLAYA ORTA, con motivo de la culminación del vínculo laboral existente entre dicho ciudadano y la empresa accionante, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Otamendi y Humberto Roldan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.359 y 6.276, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 962-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VANESSA OLAYA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.444.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. Nº 8175
AVM/jec/jg.-