REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9710
I
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano ALVARO YTURRIZA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.938.483, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubaín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por falta de otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación.
Por distribución efectuada el 28 de julio de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2015. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 29 de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 13 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, para lo cual afirma que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresó que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, fue adquirido por el Estado Bolivariano de Venezuela, al haber obtenido en fecha 03 de julio de 2009, el 98.71%, pasando su adscripción al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por haberse hecho concurrentes los requisitos de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios;
Asimismo alegó, que en el año 1971, adquirió la condición de funcionario público de carrera, y siempre conservó tal cualidad;
Refirió que nació en fecha 05 de abril de 1944, y que prestó sus servicios en distintas dependencias de la administración pública por “33 años, 5 meses y 10 días”, y que para la fecha de su retiro contaba con una edad de 67 años. Asimismo acotó, que posteriormente que el Estado Venezolano adquiriera al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, se les reconoció la antigüedad prestada por el personal como funcionarios públicos a los efectos de los beneficios socioeconómicos otorgados a todos los empleados públicos del Estado, por lo que en vez de aceptarme la renuncia debió revisar mis antecedentes y proceder a mi jubilación de oficio;
El querellante citó criterios jurisprudenciales referentes a la Jubilación, concluyendo en que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, sin embargo, acotó que la administración se retrasó con dicho otorgamiento, pues ya desde el año 2011, era acreedor de tal derecho;
De seguidas afirma que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es aplicable a las personas naturales que no tengan condición de funcionarios públicos y presten servicio para la Administración bajo la figura de un contrato;
Manifestó que el luego que el gobierno se hizo propietario del Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, éste nunca suscribió contrato alguno, de allí que por efectos de la Ley continuó teniendo la cualidad de Funcionario Público de Carrera;
Infirió que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se aplica tanto a los funcionarios como empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para estos últimos independientemente que el contrato se haya celebrado antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que importa para otorgar el beneficio de jubilación es que el solicitante sea empleado o funcionario, tenga los años de servicio y de edad que exige la Ley;
Que es un funcionario de 71 años de edad, con antecedentes de servicio que demuestran su condición de funcionario de carrera, sirviendo a la Administración Pública Nacional por un lapso de treinta y tres (33) años;
Que la Administración no posee documental alguna que demuestre la celebración de algún contrato con la parte querellada, manteniendo en consecuencia la cualidad de funcionario público que había venido ejerciendo;
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia se ordene el pago del beneficio de jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial organismo querellado alegó la excepción perentoria de falta de legitimación activa para sostener el presente juicio, por cuanto no es funcionario público de carrera;
Adujo asimismo, que no se pueden computar para la antigüedad del querellante todos los años que laboró en el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en virtud que desde 1996, la mayoría de las acciones pertenecían al Grupo Santander (empresa privada), hasta que en el año 2009, el Estado Venezolano adquirió el 98,41% de sus acciones a través del Banco de Desarrollo Económico y Finanzas, siendo anteriormente dicho banco regido por el Derecho Privado, no ejerciendo el querellante funciones públicas;
Admitió que el querellante nació en fecha 05 de abril de 1944;
Negó que el querellante haya prestado servicio en la Administración Pública por un tiempo de 33 años, 5 meses y 10 días, siendo lo correcto 14 años y 9 meses, dado que no puede computarse el lapso de tiempo que trabajó en el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en virtud de que no tenía una relación funcionarial con éste sino laboral;
Aceptó que el querellante empezó a trabajar para el referido Banco desde la fecha 01 de octubre de 1993, hasta 07 de noviembre de 2011, fecha ésta en la que renunció al cargo que desempeñaba;
Reconoció que el querellante para el momento de su Renuncia contaba con una edad de 67 años, así como también, la condición de Funcionario Público de la cual estaba investido desde el 18 de febrero de 1971, hasta el 15 de junio de 1992;
Negó y rechazó que su representada estuviese obligada a verificar los antecedentes del querellante y otorgarle la jubilación, en virtud que no tenía cualidad para percibir tal beneficio de jubilación;
Así también negó, que su representada le haya reconocido los años de servicio prestados para la Administración Pública, lo que si se le reconoció fue su fecha de ingreso desde el 01 de octubre de 1993, hasta el 07 de noviembre de 2011, estando constituido el lapso laborado de diecisiete (17) años, un (01) mes y seis (06) días, tiempo que no se le puede adjudicar a la Administración Pública, ni puede computarse a efectos de la antigüedad para la obtención del beneficio de jubilación;
Negó que la querellada hubiese tenido la obligación de proceder a reconocer la jubilación como Derecho Constitucional ya adquirido, sin necesidad incluso de solicitud de otorgamiento por parte del querellante, ni que debía otorgarse de oficio, ni verificar si era jubilable antes de otorgarle la renuncia. Asimismo refirió, que la revisión de la jubilación solo procede si se trata de una remoción o destitución;
Negó que la jubilación deba privar sobre la renuncia al cargo ostentado al momento de su retiro o renuncia, por ser ésta un acto voluntario del empleado, y que de haber cumplido con los requisitos de jubilación, la hubiese solicitado antes de manifestar su voluntad a renunciar;
Admitió que el querellante haya desempeñado como último cargo el de Vicepresidente, ganando un salario mensual de siete mil setecientos setenta y tres con 51/100 (BS. 7.773,51), y no un salario de doce mil cuatrocientos noventa y cinco con 20/100 (12.495,20);
Negó que el querellante sea funcionario de carrera para la fecha en que presentó su renuncia, puesto que adquirió dicha condición el 18 de febrero de 1971, cuando ingresó a prestar servicio en el Ministerio de Justicia, pero luego su condición de funcionario de carrera fue suspendida el 01 de octubre de 1993, cuando aceptó prestar servicios el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal (Grupo Santander);
Rechazó que tenga el Tribunal que ordenar a su representada que inicie los trámites para el otorgamiento de la jubilación al querellante, en virtud que no cumple con el requisito de tiempo de servicio.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el ciudadano Álvaro Yturriza Ruiz, parte querellante, es o no acreedor del derecho al beneficio de jubilación, y en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir conforme a las siguientes razones:
Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente judicial, específicamente al folio 12, del cual se puede constatar copia simple de la cédula del querellante, que nació en fecha 05 de abril de 1944. Asimismo, se evidencia al folio 13 del mismo expediente, planilla emitida por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contentiva del registro de cotizaciones del querellante, de la cual se colige que el mismo laboró en: i) Ministerio de Justicia, desde fecha 16 de febrero de 1971, hasta el 28 de febrero de 1974, arrojando un lapso de servicio prestado de 03 años y 12 días; ii) Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, desde la fecha 16 de junio de 1980, hasta el 18 de octubre de 1988, arrojando un lapso de servicio prestado de 8 años, 4 meses y 2 días; iii) Instituto Nacional de Hipódromos, desde la fecha 03 de febrero de 1992, hasta el 15 de junio de ese mismo año, arrojando un lapso de servicio prestado de 4 meses y 12 días; y iv) Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, desde la fecha 01 de octubre de 1993, hasta el 07 de noviembre de 2011, arrojando un lapso de servicio prestado de 18 años, 1 mes y 6 días. De manera que, computando dichos lapsos da como resultado la cantidad total de 29 años, 10 meses y 02 días de servicio prestado por el querellante. De igual forma se observa que para el momento en que el querellante terminó su relación funcionarial con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, tenía la edad de 67 años, 1 mes y 6 días.
Punto Previo
De la Falta Legitimación Activa del Querellante.
La representación judicial de la parte querellada alegó la falta de cualidad del querellante para interponer el recurso funcionarial contra su representada, aduciendo que éste no poseía legitimación activa, y que tampoco se podían computar los años laborados en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, para su antigüedad como funcionario en la administración pública, dado que antes del año 2009 el referido banco no pertenecía al Estado, sino al sector privado.
Referente a este punto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2014-000871, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, en la cual se estableció:
“… (omissis) Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar la legitimación del aludido recurrente, toda vez que, en ello se circunscribió la inadmisibilidad del recurso principal por parte del iudex a quo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual respecto a la figura de la legitimación prevé lo siguiente:
“Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”
En el mismo orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que, en cuanto a la falta de cualidad, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. Sentencias de la referida Sala número 00938 del 20 de abril de 2006, y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [...]”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
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Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia número 123 de fecha 1 de febrero de 2011 estableció que:
“[…] La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito […]”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad. (…)”.
La sentencia parcialmente transcrita, analiza el tema controvertido referente a la Legitimación Activa, remitiendo además, a otros criterios de las diferentes Salas del Tribunal supremo de Justicia, en la cual se desarrolló de forma completa este tema. Ahora bien, de estos criterios se desprenden los siguientes supuestos fácticos:
Que la legitimación activa obedece a la cualidad, facultad o legitimidad que debe poseer una persona para poder obrar en juicio, esto es, tendrá legitimación activa, quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio;
Que para determinar la legitimación o cualidad pasiva, debe constatarse que ésta sea la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio
Así las cosas, se aduce que la legitimación, cualidad o facultad para que una persona pueda obrar en juicio requiere que el mismo pretendiente del derecho se afirme como acreedor de tal, o que la Ley le otorgue tal facultad, para poder obrar en juicio.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las actas procesales específicamente al folio 13 del expediente judicial, Registro Especial de Cotizantes emitido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el querellante en fecha 16 de febrero de 1971, comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Justicia, ejerciendo con el pasar de los años diferentes cargos en distintas dependencias de la administración, llegando posteriormente a extinguirse su relación funcionarial con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante renuncia presentada por éste.
Así las cosas, resulta evidente para esta Juzgadora que el querellante mantuvo una relación funcionarial con la administración pública durante un lapso prolongado de tiempo, y que mal puede pretender la parte querellada alegar falta de legitimidad del querellante, refiriendo que no era funcionario público, ya que para accionar ante los órganos jurisdiccionales solo basta haber sido funcionario, independientemente si haya cumplido o no con los requisitos exigidos por la Ley para optar al beneficio de jubilación, pues será en el juicio, conforme a lo alegado y probado en autos, que se decidirá si es o no jubilable el accionante. Ello así, esta Juzgadora no observa falta de legitimidad en el querellante, al contrario, se deriva de las actas procesales que el mismo está plenamente facultado para ejercer la presente acción y todas las demás que resulten de su extinta relación funcionarial con la administración. En consecuencia se desecha el alegato de la parte querellada alusivo a la falta de legitimación activa del querellante. Así se establece.
Del Beneficio de Jubilación.
En relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que es una garantía social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:
“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial..”.
En torno a este mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:
” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).
De los extractos de las sentencias anteriormente transcritos, se deriva que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.
En este mismo contexto, la Ley especial que rige la materia, es decir la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 3, lo siguiente:
“…Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”
De la norma precedentemente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la jubilación, los cuales son: la edad correspondiente, si es mujer 55 años, y si es hombre 60 años, de igual forma exige el cumplimiento de la prestación de servicio para la administración pública por 25 años, o también cuando haya cumplido 35 años de trabajo, y en este último caso no se tomará en cuenta la edad.
Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para optar al beneficio de jubilación, esto es, la edad y tiempo de servicio prestado a la administración pública.
Por otra parte, afirma la parte querellada que no pueden computarse los años de servicio que prestó el hoy actor para el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 07 de noviembre de 2011, ya que dicho banco fue adquirido por el Estado Venezolano en el año 2009, y que anteriormente pertenecía al sector privado, por lo que el actor no era un funcionario público.
Dentro de este contexto, resulta necesario verificar el estatus laboral y la trayectoria del querellante en la Administración Pública a efectos de constatar si es acreedor o no del beneficio de jubilación.
De manera que, del examen minucioso de las actas procesales, específicamente al folio 13 del expediente judicial, se observa el registro de cotizaciones del ciudadano Álvaro Yturriza Ruiz, en la cual se establece que el mismo prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas:
Ministerio de Justicia, desde la fecha 16 de febrero de 1971, hasta el 28 de febrero de 1974, arrojando un lapso de servicio prestado de 03 años y 12 días;
Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, desde la fecha 16 de junio de 1980, hasta el 18 de octubre de 1988, arrojando un lapso de servicio prestado de 08 años, 4 meses y 2 días;
Instituto Nacional de Hipódromos, desde la fecha 03 de febrero de 1992, hasta el 15 de junio de ese mismo año, arrojando un lapso de servicio prestado de 4 meses y 12 días;
Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, desde la fecha 01 de octubre de 1993, hasta el 07 de noviembre de 2011, arrojando un lapso de servicio prestado de 18 años, 1 mes y 6 días.
De tal manera que, al computar dichos lapsos se obtiene como resultado total, la cantidad de 29 años, 10 meses y 02 días de servicio prestado por el querellante en la Administración Pública. De igual forma se observa que para el momento en el que el querellante terminó su relación funcionarial con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, tenía la edad de 67 años, 1 mes y 6 días, cumpliendo así con los extremos de ley para gozar del beneficio de Jubilación.
De igual modo, en cuanto a la condición de funcionario público, cuestionada por la querellada, es necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial, del cual se observa lo siguiente:
Riela al folio 23, Constancia emitida por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, mediante la cual se hace saber que el querellante estaba prestando sus servicios para esa institución desde 1993, hasta la fecha del momento de la emisión de la referida constancia, esto es, 24 de noviembre de 2010, ganando un salario básico de Bs. 7.739,46;
Riela al folio 21, Constancia emitida por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, mediante la cual se hace saber que el querellante estaba prestando sus servicios para esa institución desde el 01 de octubre 1993, hasta la fecha del momento de la emisión de la referida constancia, esto es; 03 de agosto de 2011, devengando un salario de Bs. 7.773,51;
Riela al folio 20, Constancia de fecha 28 de marzo de 2012, emitida por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, mediante la cual se hace saber que el querellante prestó sus servicios para esa institución desde el 01 de octubre de 1993, hasta el 07 de noviembre de 2011, y su último salario fue de Bs. 7.773,51;
Riela al folio 13, Registro de Cotizaciones del querellante, emitido por el “Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, en el cual se dejó constancia que prestó su servicio en la Administración Pública Nacional (Organismo bajo el ámbito de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública), específicamente en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, desde el 01 de octubre de 1993, hasta el 07 de noviembre de 2011;
Riela al folio 67, Comprobante de Nomina, correspondiente al periodo que venció el 31 de octubre de 2011, del cual se evidencia que el organismo querellado deducía de la cuenta nomina del querellante aportes monetarios por conceptos del régimen de jubilación;
Riela a los folios del 69 al 83, Opinión de la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual en el punto 6º, quedó asentado el reconocimiento de la antigüedad del funcionario por el tiempo de servicio prestado al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, cuanto éste era de propiedad privada.
De estas documentales, las cuales no fueron impugnada por la accionada, y tienen pleno valor probatorio, se desprende que la Administración al adquirir la referida institución financiera, no procedió a practicar la liquidación de la misma o a extinguir la relación laboral que tenía con el querellante, sino, que convino en dar continuidad a la señalada relación, reconociéndole sus años de antigüedad y dándole la investidura de funcionario público, ello en virtud de que el mismo Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reconoce todos los años laborados del querellante en la referida Institución Financiera, otorgándole tal investidura de funcionario público, pues en éste solo figuran los funcionarios(as) o empleados(as) públicos(as) de la Administración.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte querellada no logró demostrar por medio de pruebas, que el Estado no haya reconocido al querellante los años de servicio anteriores a la adquisición de la Institución Financiera como funcionario público, sino que, por el contrario, se evidencia de las actas procesales anteriormente mencionadas que la misma entidad financiera reconoció en reiteradas oportunidades a través de constancias, que el querellante había laborado para esa Institución desde 1993, hasta el 2011, se puede concluir que el hoy actor gozaba de la condición de funcionario público y cumplió sobradamente con los extremos de ley para gozar del beneficio de Jubilación, por lo que no es acertado el alegato de la querellada en este sentido.
De manera que, de las consideraciones precedentes resulta claro que el ente querellado debió verificar si para el momento de presentar la renuncia, el funcionaria cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la jubilación, y de ser así, otorgarle ésta con preferencia, dado que ha sido conteste la jurisprudencia al señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y en este sentido, la Administración debe otorgarle al ciudadano Álvaro Yturriza Ruiz, antes identificado, el beneficio de jubilación cumpliendo efectivamente con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios concatenado con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna. Así se establece.-
Respecto a la solicitud de la parte actora, de que a criterio de este Órgano Jurisdiccional se otorgue el pago de todas aquellas cuotas que pudiesen seguirse venciendo, que nazcan por efecto de la interposición de la querella, así como la indexación monetaria y el cálculo de los intereses de mora a que hubiese lugar, resulta importante resaltar que las pensiones de jubilación, son obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que se cumplen mes a mes, constituyendo obligaciones de valor no susceptibles de generar intereses moratorios ni indexación, ya que los montos correspondientes a éstas, no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, por lo que no es viable acordarlas, en este sentido, los extremos a partir de los cuales debe ser acordada la jubilación fueron establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 14-0264), en donde expuso lo siguiente:
“(…Omissis)
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia Nº 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara. (Resaltado y subrayado nuestro).
Del criterio precedente, se puede concluir que sólo puede ordenarse tramitar la jubilación del justiciable, y pagar mensualmente dicho beneficio, a partir de la publicación de la sentencia. Tal ha sido el criterio aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 28 de julio de 2015 (Exp. AP42-Y-2015-000084, caso: María de Jesús Wilson Escobar), en un caso similar al presente decidido por este tribunal.
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.-
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO YTURRIZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.938.483, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, al no haber otorgado el beneficio de pensión de jubilación y así mismo, deberá ordenarse al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, que proceda a reconocer y a otorgar el derecho de jubilación al referido ciudadano, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO YTURRIZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.938.483, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubaín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, al no haberle otorgado el beneficio de pensión de jubilación.
SEGUNDO: SE ORDENA al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, que proceda a reconocer y a otorgar el derecho de jubilación al ciudadano ÁLVARO YTURRIZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.938.483; pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA V. MORENO V
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA.
Exp. 9710
AMV/JE/jac-.
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