REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2016.

Expediente Nº 007445

En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de julio del año 2005, y cuya modificación de la Junta Directiva consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, Tomo 123 A, de fecha 18 de octubre de 2012, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa CONSTRUCCIONES PRELUDIO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 194- 195, Tomo 62-A, de fechas 05 de octubre del año 2004, y contra la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 18 de noviembre del año 1975, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 115-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 80.

En fecha 13 de enero de 2014, se admitió la demanda de contenido patrimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República y la citación mediante boleta a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PRELUDIO C.A y SEGUROS PIRAMIDE C.A, en la persona de su presidente y apoderado judicial respectivamente.



En fecha 17 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual, en virtud de la designación por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, de la abogada LISSETTE VIDAL, como Jueza Temporal de este Juzgado Superior, y debidamente juramentada por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2014, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que, practique la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PRELUDIO C.A, en la persona de JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.453, en su condición de Presidente de la citada Sociedad Mercantil, en la siguiente dirección: Urbanización El Parral, Avenida Los Apamates con Carrera 2 y Calle 11, Centro Comercial El Parral, Nivel 2, Oficina 218, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

En fecha 12 de mayo de 2014, se libró Oficio Nº 14/0793, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles SEGUROS PIRÁMIDES C.A., y CONSTRUCCIONES PRELUDIO C.A.

En fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 14/0793, dirigido al ciudadano Procurador General de la República debidamente firmado y sellado.

En fecha 18 de febrero de 2015, se ditó auto mediante el cual se ordeno solicitar información al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acerca de la misiós que le fue encomendada en fecha 21 de abril de 2014 para lo cual se libró Oficio Nº 15/0207.

En fecha 05 de marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente firmada y sellada



En fecha 11 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 15/0207, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuyo original fue dejado en la sede de la DEM, en el departamento de correspondencia a los fines de ser entregado al citado Juzgado en el estado Lara.

En fecha 12 de de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, como Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el resultado de la comisión que le fue conferida en fecha 21 de abril de 2014, según oficio No 14/0638, el cual se recibió en este juzgado en fecha 13 mayo de 2015.

En fecha 22 de junio 2016, se dicto mediante el cual en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas del presente expediente, pasa este Juzgado a decidir sobre el desistimiento propuesto, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Fundamento que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 numeral 2do, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyo formalmente demanda patrimonial contra dos (02) Sociedades Mercantiles. La primera es “CONSTRUCCIONES PRELUDIO C.A” la deudora principal y la segunda es “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.” como la aseguradora.

Alegó que, en fecha 27 enero del año 2010 suscribió CONTRATO MARCO signado Nº CAB-PAC-045, cuyo objeto es: CONSTRUCCIÓN DE LA GERENCIA INDUSTRIAL por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.241.268,84), con un lapso de duración de sesenta (60) días contados a partir de 01 de febrero del 2010 al 16 de abril del 2010.

Agregó que, su representada, a los fines de la correcta ejecución de la obra, otorgó un Anticipo Contractual a LA SUBCONTRATISTA, en fecha 12 de marzo de 2010, por un monto de SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 600.339,87).

Acotó que, LA SUBCONTRATISTA amortizo la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 242.982,20), restándole por amortizar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (354.357,67).

Narró que, los fines de garantizar el reintegro del monto otorgado en anticipo, su representada le exigió a LA SUBCONTRATISTA, fianza de anticipo, constituyéndose la obligación solidaria y principal pagadora la empresa SEGUROS PIRÁMIDES, cuyo monto de afianzado es por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 672.380,65)

Manifestó que, en fecha 27 de enero de 2010, suscribió contrato signado con el Nº CAB-PAC-046, cuyo objeto es: “CONSTRUCCIÓN ALMACÉN Y LOCAL DE REPOSO BANCO SEMILLA” por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 185.620,41) con un lapso de duración de veinticinco (25) días, contados a partir del 1º de febrero de 2010, hasta el 03 de marzo de 2010.
Acotó que, su representada, a los fines de la correcta ejecución de la obra, otorgó un Anticipo Contractual de en fecha 18 de junio de 2010, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE SENTIMOS (Bs. 56.686,12).
Agregó que, a los fines de garantizar el reintegro del monto otorgado en anticipo su representada le exigió a LA SUBCONTRATISTA, fianza de anticipo constituyéndosela obligación solidaria y principal pagadora la Empresa SEGUROS PIRÁMIDES, antes identificada por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE SENTIMOS (Bs. 56.686,12).

Alegó que, LA SUBCONTRATISTA, inició la obra en fecha 01 de febrero del 2010, y así mismo, se le otorgaron tres (03) prorrogas siendo la ultima de ellas la fecha de terminación de contrato el día 15 de diciembre de 2011, fecha la cual fue incumplida por LA SUBCONTRATISTA, sin ninguna justificación, lo que trajo como consecuencia que en fecha 09-09-2011, se resolviera de mutuo acuerdo el corte de cuenta de la obra y en consecuencia LA SUBCONTRATISTA se compromete a devolver el anticipo pendiente por amortizar.

Solicitó el pago de los anticipos otorgados por su representada para la ejecución de las obras por los siguientes montos:

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 354.357,67), monte el cual no amortizo en virtud de abandono de la obra del CONTRATO CAB-PAB-045.
CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 56.686,12), monto el cual se otorgó a LA SUBCONTRATISTA con ocasión a la suscripción del CONTRATO CAB-PAB-046, y el cual esta íntegramente en manos de la misma por ya que nunca amortizo monto alguno en virtud de que nunca ejecuto la obra.
Así mismo de manera simultanea, procedió a demandar como en efecto lo hace a lo Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PRELUDIO C.A., con ocasión de los contratos CAB-PAC-045 Y CAB-PAC-046, solicitando la suma adeudada por su afianzado, por el concepto de anticipo no amortizado conforme se obligó en los contratos de fianza de anticipos Nº 001-16-3031082, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs. 354.357,67) y Nº 001-16-3031082, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 56.686,12).

II
DEL DESISTIMIENTO
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.
En el presente caso, debemos señalar que, en la diligencia de fecha 26 de abril de 2016, consta la voluntad pura y simple de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, de desistir del procedimiento instaurado en fecha 5 de noviembre de 2014, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PRELUDIO C.A,. Aunado a ello, consta al folio doscientos (200) al doscientos seis (206), documento transaccional global y único suscrito entre las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C,A y SEGUROS PIRÁMIDE, donde se llegó a una transacción para poner fin a las reclamaciones judiciales y extrajudiciales entre las partes.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad del propio accionante para desistir del presente procedimiento, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado da por consumado el desistimiento únicamente en cuanto a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por consumado el DESISTIMIENTO de procedimiento y de la acción, en cuanto a la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRAMIDE C.A.”, efectuado por la abogada MARIBEL PARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.875, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., dejándose expresa constancia que continuará el procedimiento contra la empresa KF CONSTRUCCIONES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. VÍCTOR BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. VÍCTOR BRICEÑO












Exp. No. 007445
AVR/VHB/JAR