REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 27 de julio de 2016
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE: DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.021.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y SONIA FERNANDEZ MARTINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 57.815, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 00-7720

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2015, por el ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.021, asistido por los abogados ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y SONIA FERNÁNDEZ MARTINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 57.815, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de fecha 07 de septiembre de 2015, signado con el numero GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0185-092015, sucrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA INFANTE, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se ordenó su traslado del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” al Hospital “Dr. Alfredo Machado”.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se admitió la demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 10 de octubre de 2015, compareció el abogado JHON VICENTE SUÁREZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.977, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar contestación a la querella.
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que desde hace mas de cuatro años presto servicios como médico, en su condición de especialista en la rama de traumatología en el Hospital “Dr. Rafael Jiménez” donde prestaba servicio como profesional de la salud de forma subordinada, pacifica, constante, e ininterrumpida, acto seguido, con el cambio de autoridades había sido objeto de ciertas desavenencias con las nuevas autoridades, la cuales han tratado de menoscabar su estabilidad absoluta dentro del Hospital en cuestión.
Indico que “…bajo una vía de hecho se [le] impidió el día 06-09-2015 el ingreso a [su] puesto de trabajo en el Hospital antes mencionado, donde [se] le indico de manera poco profesional que debía [presentarse] ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, ya que había sido cambiado a otro Hospital, de tal manera en virtud del horario [se] [presento] al día siguiente ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, donde [fue] atendido por el ciudadano JOSE GRAGORIO SAAVEDRA INFANTE, en su condición de Director Encargado, [haciéndole] entrega de un acto administrativo, signado con el numero GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0185-092015, denominado asignación de cumplimiento de “MISIÓN DE SERVICIO”, el cual [consignó] en copia simple marcado “A”, [negándose] a suscribirlo, en virtud que dicho acto no establece los lapsos y recursos que [puede] ejercer, donde de forma obligante se [le] informa que estaba trasladado al Hospital “Dr. Alfredo Machado”, desmejorando así [sus] condiciones de servicio, sin que previamente mediante algún proceso administrativo, cabe destacar que dicho acto administrativo no se encuentra establecido en ninguna norma de orden público vinculante…”
Que el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por estar basado en un falso supuesto de derecho y de hecho, debido a la inmotivación del acto, deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad, así como de los requisitos procedimentales y legales de los actos administrativo, por cuanto lo dejó en un estado de indefensión a no ser dictado por medio de una norma prevista legalmente o sub-legalmente, ya que de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vinculante), así como de las resoluciones o manuales previstos, no se encuentra existentes las llamadas asignación de cumplimiento de “MISIÓN DE SEVICIO”, por demás inexistente en la norma administrativa, y mucho menos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, tampoco esta tipificado en nuestro texto constitucional, o en su defecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que dicho acto no establece los recursos que pueda ejercer contra la actuación extralimitada del funcionario del cual emana, violatorio del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentó sus pretensiones en la protección de los derechos contemplados en los artículos 1, 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 49,137 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y de la legalidad de los actos administrativos.
Igualmente, alegó el Principio de Legalidad el cual no es otro sino el mandato de la Ley a todos los funcionarios de la administración pública para que no solo sigan los procedimientos por ella pautados, sino que además lo hagan dentro de las competencias que esta atribuye, previéndose la nulidad para aquellos actos que sean dictados con extralimitación en las funciones de la autoridad administrativa, es decir, en aquellos actos con los cuales, se haya quebrantado el Principio de Legalidad. Se deriva que para poder predicar la validez de sus actuaciones estas deben contar con el respaldo de una norma de derecho que habilite tal actuación.”
Por otra parte, adujó la incompetencia por parte del funcionario que suscribió el acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Citó el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Seguidamente, alegó que el acto administrativo, signado con el número GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0185-092015, denominado supuesta asignación de cumplimiento de “MISIÓN DE SERVICIO” de fecha 07-09-2015, emanado y suscrito por el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDERA INFANTE, posee los siguientes vicios que general la nulidad absoluta del acto administrativo anteriormente identificado, entre las cuales son:
“1) No esta debidamente motivado, no expresa con claridad el motivo que genero la supuesta e irrita asignación de cumplimiento de “MISIÓN DE SERVICIO”, los supuestos que dan lugar al mismo, por ende es violatorio del derecho a la defensa, ya que no expresa motivadamente los motivos (sic) específicos de los cuales se [le] asigno a cumplir una supuesta misión que no [le] especifica [sus] funciones u horario en el otro centro médico, simulando el cambio o traslado, además que existe un procedimiento previo que se debe aplicar, no existe valoración alguna o informes que determinen un adecuado proceso en materia administrativa, lo que viene a significar una flagrante violación a la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) El irrito acto administrativo de asignación de cumplimiento de “MISIÓN DE SERVICIO”, además no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en relación a los aspectos que señala el artículo 73 ejusdem, al no señalar los lapsos que se tienen para ejercer los recursos; ni cuales de estos recursos son los que se pueden ejercer para recurrir contra el acto dictado; tampoco se mencionan los artículos que le sirven de fundamento jurídico al mismo, [dejándolo] en un estado de indefensión y en violación flagrante de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, lo que en ambos casos vicia de nulidad absoluta los efectos del acto, que en si mismo esta destinado a producir.”.
Posteriormente, alegó el falso supuesto de derecho inmotivación afecta los elementos de fondo el acto administrativo.
En el mismo orden de ideas, la parte querellante, alegó que el Director de Recursos Humanos para emitir su decisión valoró una norma inexistente a los efectos de simular el cambio o traslado a otro puesto de trabajo con una supuesta asignación de cumplimiento de misión de servicio que no esta en ninguna ley vinculante, por lo que bajo ningún concepto podía ese funcionario emitir acto administrativo, toda vez, que escapa de la esfera de sus competencias, por demás ilegal e irrito por cuanto no se encuentra tipificado en ninguna norma legal, lo que lleva a determinar inequívocamente, que dicho funcionario incurrió no solo en un falso supuesto de derecho, sino también en un falso supuesto de hecho.
Finalmente la parte querellante solicitó que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, y declare la NULIDAD del Acto Administrativo signado con el número GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0185-092015, denominado asignación de cumplimiento de “MISIÓN DE SERVICIO”, de fecha 07-09-2015, emanado y suscrito por el Director General de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA INFANTE, por ser la misma manifiestamente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Señaló como punto previo, la incompetencia de los Juzgados Superiores en los Civil y Contencioso Administrativo, para conocer la presente causa, ya que el ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, presta sus servicios a la Gobernación del Estado Vargas como médico especialista contratado, “…según se evidencia del Contrato de Prestación de Servicios por Tiempo Determinado Nº CPS-ALRLI-987-15 que corre inserto en el expediente administrativo del querellante.”.
Al respecto adujó que no eran competentes para conocer del presente recurso estos Juzgados Superiores, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el actor no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de estar desempeñándose bajo el régimen de contratado en la Gobernación del Estado Vargas, por lo que resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Añadió, que esto es debido a que la relación laboral se inició y continua bajo las normas consensúales bilaterales del contrato de trabajo (contrato de prestación de servicios); que de conformidad con las normas antes mencionada queda excluido de la aplicación del régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Fundamentó sus alegatos, en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conviene lo siguiente; y en lo plasmado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.
Señaló que de las normas mencionadas, se desprende que “…aquellos trabajadores que laboren como trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas, así como, obreros para entes de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho de trabajo, por ende mal podría conocer de dichos casos la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los competentes los Juzgados Laborales.

Igualmente, como segundo punto previo la parte querellada alegó lo siguiente:
La existencia de una Cuestión Perjudicial, ya que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas cursan dos (02) procedimientos en contra de la Gobernación del Estado Vargas, signados con los números 036-2015-01-001042 Y 036-2015-01-001087, según nomenclatura de ese ente administrativo, interpuestos por el ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.493.021, parte querellante en la presente causa, los cuales tiene plena vinculación con la preatención a ser debatida ante esta Jurisdicción, y deben ser resueltos con prescindencia de cualquier pronunciamiento de mérito en la presente causa.
Citó el criterio del doctrinario de Armiño Rojas, en relación a la definición de la prejudicial. Seguidamente, acotó que, en vista de que en el presente caso existe un asunto previo que condiciona la solución definitiva, solicita de este Tribunal que declara la existencia de una cuestión perjudicial en la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo que se haya incurrido en un “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por inmotivación.
Señaló que, la “Misión de Servicio, debe ser vista y entendida como una comisión temporal dada por un empleador a un empleado en aras de un determinado fin. Que en el presente caso, es un calificativo que ha venido utilizando la Gobernación del Estado Vargas en muchas oportunidades para que el Personal Contratado, preste un servicio publico que beneficie a un colectivo donde se requiera, con la finalidad de satisfacer las necesidades tales como la educación, salud, entre otras, que se presenten dentro de su competencia.
Que dicho acto administrativo obedece a una necesidad de servicio que para el momento se presentaba en el Hospital Dr. Alfredo Machado, al necesitar un Traumatólogo en dicho centro de salud, en vista de que no se podía cubrir la alta demanda de usuarios que asiste a dicho centro, así se puede evidenciar en el oficio Nº GEN-DS-ADAM-78/15, de fecha 01 de junio de 2015, emanado de la Jefa de Personal del Centro Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado”.
Con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte querellada adujó que, el acto esta legalmente motivado, y que de una simple revisión se pueden verificar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, y que en la Cláusula Primera del Contrato Nº CPS-ALRLI-897-15, establece el fundamento para que su Representada dictara el acto administrativo, asimismo lo dispone el acto administrativo Nº GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0185-092015, de fecha 07 de septiembre de 2015, quedando de de esta manera desvirtuado el alegato de la contraparte referente a la Inmotivación.
También indicó que, la parte querellada no puede alegar de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto de un acto administrativo, ya que se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo discutido respecto a la motivación de acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
En lo referente a que el acto administrativo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que cuando se alegue la falta de notificación del Acto Administrativo, o la notificación defectuosa del mismo, por no contener la especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos efectos quedaran subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual podemos afirmar, que el querellante convalidó y estuvo en conocimiento de dicho acto administrativo.
Infirió que, se cumplió con el fin de la notificación, al convalidarse el defecto de la notificación, razón por la cual, se desvirtúa el alegato de la parte querellante al decir que el acto administrativo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al vicio de incompetencia del Funcionario que dictó el acto, agregó que, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, posee la competencia para notificar del mencionado acto, razón por la cual solicitaron que sea desechado tal alegato.
Manifestó que la salud es un derecho social fundamental y esta consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 83, el cual viene a garantizar un interés general o colectivo y debe prevalecer sobre el interés particular o individual, por haber cambiado el modelo de Estado Liberal por un Estado social de derecho y de justicia, según el artículo 2 de nuestro texto Constitucional.
Finalmente, solicitó se declare en primer lugar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso, y en segundo lugar sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se interpuso contra el acto administrativo de fecha 07 de septiembre de 2015, signado con el numero GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0185-092015, sucrito por el ciudadano José Gregorio Saavedra Infante, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se ordenó su traslado del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” al Hospital “Dr. Alfredo Machado”, por considerar que el acto incurre en los vicios de hecho y de derecho, incompetencia del Funcionario, existencia de una cuestión perjudicial, usurpación de autoridad, violación al principio de legalidad, violación al derecho de estabilidad absoluta y la falta de motivación para dictar el acto.
En relación a ello este Juzgado observó que, la Procuraduría General del Estado Vargas, solicitó se precise la competencia para conocer de la presente causa, sobre la base de que el objeto de impugnación es un acto administrativo de efectos particulares de carácter normativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, ya que el ciudadano querellante, presta sus servicios para la Gobernación del Estado Vargas como médico especialista contratado, y por ende le corresponde conocer del presente recurso a los Juzgados del Trabajo.
Ello así, este Tribunal observa que al folio numero cincuenta y tres (53) y su vuelto del expediente judicial, riela inserto copia del “CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual la Gobernación del Estado Vargas, convino con el hoy querellante una relación laboral vigente desde el 03 de junio 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver cláusula segunda).
Asimismo, corre inserto al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual la Gobernación del Estado Vargas convino con el hoy querellante, una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver cláusula segunda).

Igualmente, se evidencia al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual la Gobernación del Estado Vargas convino con el hoy querellante, una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver cláusula segunda).

De igual modo, se constata al folio cincuenta (50) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual la Gobernación del Estado Vargas convino con el hoy querellante, una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver cláusula segunda).

En igual orden, se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual la Gobernación del Estado Vargas convino con el hoy querellante, una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver cláusula segunda).
En tal sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contenciosos administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:
Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en su artículo 6 plasmo lo siguiente:
Artículo 6º.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

(omismis)

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del contenido de las normas citadas se desprende que, primer lugar la Constitución hace exclusión de los contratados, como funcionarios de carrera; en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció en forma clara que todos los trabajadores contratados que prestaran sus servicios para la administración pública se regirían por las normas consagradas en dicha Ley y por lo estipulado en el correspondiente contrato de trabajo. Y por ultimo con lo estipulado la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende que a los trabajadores contratados que presten servicios en la Administración Pública, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo de los funcionarios, quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de mayo de 2011, que constituyó lo siguiente:

“… De la competencia:

(omisis)
3.- Que cursa a los folios 267 al 286 de los autos, escrito de “formalización del recurso de apelación (...)”, presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, a través del cual manifestó entre otras cosas, que la sentencia recurrida “(…) omitió revisar en primer lugar que, el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ejerció por ante su autoridad un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No. CEB-072-20009 (sic) dictada el 16 de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante el cual decidió terminar con su relación de trabajo, sin embargo, el a quo decidió mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, admitirlo y darle connotación de recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin tomar en cuenta la pretensión (sic) recurrente ni su condición de obrero” y que “(…) no observó que el numeral 6º (sic) del artículo 2 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Conforme a lo expuesto, observa esta Alzada que del fallo recurrido se desprende la violación de normas relativas a la competencia por cuanto el caso de autos aparentemente versa sobre un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” a través del cual la parte actora solicitó se declarara la nulidad “(...) por ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Estado Bolívar identificado como la RESOLUCIÓN Nº CEB-072-2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por (sic) CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVAR (sic), que me fue notificada el 04 de agosto de 2009, y se declare que tengo derecho a la jubilación especial que debe ser TRAMITADA Y OTORGADA por la Contraloría Estadal”, interpuesto por el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, asistido por la abogada Mildred Esparragoza, contra la Contraloría General del Estado Bolívar; sin embargo, esta Corte constató que el actor se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales, en la referida Contraloría, cargo categorizado como de obrero al servicio de la Administración Pública Estadal, tal como ambas partes lo reconocen, bien en el escrito libelar como en el de contestación, por lo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral…”

Subrayado y Resaltado del Tribunal.

A mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2015 estableció lo siguiente:

“…V- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en que la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cinco con cuatro céntimos (398.595,04), cantidad que representa la sumatoria del total por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, intereses sobre vacaciones, bono vacacional y diferencias de bono de alimentación, a lo cual debe adicionársele intereses de mora, corrección monetaria e indexación.
Ahora bien, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, consideró ser incompetente para conocer del asunto, por cuanto a su entender, quien debe conocer de la presente acción interpuesta por la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón que la parte actora estuvo vinculada contractualmente con la Administración Pública.
En tal sentido, es menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del contenido de las normas citadas, se desprende la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley aquellos empleados bajo condición de contratado, en otras palabras, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios, los contratados quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo…”
Subrayado y Resaltado del Tribunal.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta condicionada a la excepción que el querellante no tiene cualidad de funcionario de carrera, sino como personal contratado, es decir, por tratarse de una relación contractual entre el querellante y la Gobernación del Estado Vargas, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio adoptado en los referidos fallos, y se declara que es incompetente por la materia para conocer del presente recurso, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, que previa distribución le sea asignado, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es INCOMPETENTE para decidir el recurso interpuesto por el ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.021, asistido por los abogados ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y SONIA FERNÁNDEZ MARTINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 57.815, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 07 de septiembre de 2015, signado con el numero GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0185-092015, sucrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA INFANTE, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se ordenó su traslado del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” al Hospital “Dr. Alfredo Machado.
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. VÍCTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. VÍCTOR BRICEÑO
Exp. 007720