LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007695

En fecha 06 de julio de 2016, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.305.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., en lo sucesivo denominada CANTV, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-Sgdo, cuya ultima reforma de su documento constitutivo- estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 119-A- Sgdo., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30000493-7, interpuso demanda patrimonial por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del anticipo otorgado para la ejecución de la Contratación de Servicios Profesionales del Proyecto Escritorio Corporativo Software Libre CANTV, Nº 09-CJ-CGAL-80/GGMM-15 contra la Junta Interventora de la empresa TRANSEGURO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93- A- Sgdo como pagadora principal y a la COOPERATIVA ONUVA, R.L., Asociación Cooperativa domiciliada en Miranda, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 15, Protocolo Primero, representada por el ciudadano EDUARDO MIGUEL SANTAELLA SAN ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.797.
En fecha 21 de junio de 2016, previo aporte de los fotostatos se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre medida cautelar solicitada por cobro de daños y perjuicios en la presente causa.

Ahora bien, a los fines legales pertinentes pasa este Juzgado a pronunciarse en relación al medida cautelar y al respecto observa:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la empresa CANTV, solicitó medida cautelar en virtud de que en fecha 19 de marzo de 2010, aprobó Orden de Servicio Nº 5200168707, amparada en la Contratación de Servicios Profesionales del Proyecto Escritorio Corporativo Software Libre CANTV a los fines de contratar con la COOPERATIVA ONUVA, R.L., con el objeto de llevar a cabo la ejecución del “Proyecto Escritorio Corporativo Soffwere Libre”.

A tales efectos la referida Cooperativa fue contratada en fecha 21 de enero de 2009, por un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00) otorgándose un anticipo de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 362.000,50) que correspondía al 50% del saldo del contrato. Sin embargo quedo un SALDO PENDIENTE por facturar sobre el ANTICIPO OTORGADO por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 51.750,20), correspondiente al anticipo otorgado a la COOPERATIVA ONUVA asociado al Contrato 09-CJ-GCAL-80/GGMM-15.

Por lo que, con la finalidad de garantizar la obligación contraída, en fecha 15 de abril de 2009, la ASOCIACION COOPERATIVA ONUVA, R.L., procedió a suscribir Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49.7443 con la empresa aseguradora TRANSEGURO, S.A., constituyéndose esta última en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida Cooperativa, hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), a favor de CANTV.

Explicó que el FUMUS BONIS IURIS se encuentra probado con la Orden de Servicio 5200168707, amparada en el Contrato Nº 09-CJ-CGAL-80/GGMM-15, Contrato de Servicios Profesionales del Proyecto Escritorio Corporativo Software Libre Cantv, mediante la cual su representada CANTV, contrató a la Asociación COOPERATIVA ONUVA, R.L., en su Presidente Eduardo Santaella y en el Contrato de Fianza de Anticipo.

Manifestó en cuanto al PERICULUM IN MORA que el mismo está constituido por la precaria situación económica de la contratista que permita tener una garantía segura que la sentencia sería ejecutable contra cualquier bien mueble o inmueble de su propiedad, así como el largo período de tiempo transcurrido en la inejecución de la obligación contraída por las co-demandadas, a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial de su representada, lo cual haría potencialmente ilusoria la ejecución de cualquier fallo, aunado a la negativa de los representantes de la Asociación Cooperativa Onuva, R.L, de darse por notificada de las gestiones conciliatorias llevadas a cabo por su representada la empresa CANTV.
Finalmente solicitó se decrete medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ONUVA, R.L. o de sus Asociados y la empresa TRANSEGURO (hoy intervenida) hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 208.773,26) que es el doble del monto demandado en este acto por resarcimiento de daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo, sin perjuicio de las costas y costos del presente procedimiento calculados en el 30% del valor de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a la solicitud de medida de embargo de bienes muebles planteada, debe destacar este Tribunal el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarles.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante”.

Con fundamento en las normas anteriormente transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, con el fin de asegurar los derechos tanto del administrado como cualquiera de los órganos políticos territoriales, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-

En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.305.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A,. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona jurídica como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-

En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y así se decide.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.
Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. En consecuencia se decreta medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ONUVA, R.L., hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo ejercido conjuntamente con demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., solamente sobre bienes muebles propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ONUVA, R.L., hasta por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.532,78) cantidad esta que corresponde al doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25% del monto demandado, si el embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se realizará por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.130,295,78) cantidad esta que corresponde al monto demandado mas las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodia (12:30.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Exp. No. 007695/Nakary Contreras