REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
En fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.256, asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, designado mediante Resolución Nº DDPG-2016-199, de fecha 01 de abril de 2016, interpuso demanda por abstención o carencia en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la conducta omisiva de no dar respuesta a las peticiones realizadas en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas el 23 de mayo de 2016.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 de julio de 2016, quedando registrada bajo el Nº 7398.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre su admisión considera lo siguiente:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Esgrimió la representación judicial de la parte recurrente, que interpone el presente recurso de abstención o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, de profesión médico cirujano, en repetidas oportunidades ha dirigido comunicaciones al referido ente político territorial en el cual se ha denunciado la problemática que se viene presentando en la avenida principal de Las Mercedes con calle Londres y calle Mucuchíes del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud que a los conductores de forma indebida, se les permite estacionar en el retiro del frente del Edificio Centro Summun, ocupando aceras, pasos peatonales y acceso al estacionamiento del mismo, causando también, una obstrucción al acceso de un hidrante que se encuentra en la entrada del Centro Integral de Cirugía Plástica, atendido por el referido ciudadano, que se encuentra ubicado en el mencionado Edificio, produciéndose así, a su decir, una clara violación de la normativa municipal en materia de retiros de frentes y que ello imposibilita la actuación en caso de emergencia por parte del Cuerpo de Bomberos correspondiente.
Precisó el actor, que en diversas oportunidades ha enviado comunicaciones a la Alcaldía del Municipio Baruta, denunciando tal irregularidad, las cuales fueron recibidas en fechas 06 de noviembre y 10 de diciembre de 2014; 06 de julio, 18 de agosto y 31 de agosto de 2015, siendo la última realizada y gestionada por la Defensoría Pública Cuarta, la cual fue recibida por la referida Alcaldía en fecha 23 de mayo de 2016, requiriendo expresamente solución a la problemática.
Fundamentó su pretensión resaltando lo previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes Nro. 131-05/2011, en su artículo 95; asimismo hace referencia a lo previsto en la Gaceta Municipal Nro. 123-05/2007, de fecha 17 de mayo de 2007, en su artículo 58 y 84.
Finalmente señaló, que en vista de no haber recibido respuesta alguna a sus solicitudes, amparándose en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual prevé el recurso por abstención o carencia como medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal que contempla una obligación para la Administración, quien está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en interpretación de los artículos 26, 51, 178 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público.
Por último, expresamente solicitó: “PRIMERO: Admita el presente Recurso de Abstención o carencia. SEGUNDO: Que el mismo se tramite por el procedimiento breve, establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia. CUARTO: Se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se pronuncie inmediatamente sobre las reiteradas comunicaciones y peticiones realizadas por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, las cuales han sido enviadas y recibidas en la sede de dicha Alcaldía”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Vistos los argumentos de la parte accionante, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
En atención a la norma anteriormente transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas reclamaciones por abstención contra las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción, por lo que siendo así, una vez constatado que la presente demanda por abstención o carencia fue incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esta juzgadora concluye que la referida autoridad se encuentra dentro de las señaladas en la normativa antes citadas en razón se ello, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.

De La Admisibilidad:

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente demanda por abstención o carencia, se observa que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por abstención o carencia y ordena darle trámite en conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la indicada Ley. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, de todos los anexos y del presente auto, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a rendir informe sobre la abstención o carencia denunciada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la citación, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurrido dicho lapso, y conforme lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, se procederá a fijar la oportunidad para la audiencia oral la cual tendrá lugar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Líbrense Oficios correspondientes.
III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.256, asistido en este acto por el abogado Víctor Hugo Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, actuando en su condición de Defensor Público con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso por abstención o carencia y en consecuencia:
3.- CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- NOTIFÍQUESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/md.-
Exp. 7398