REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07657
Amparo Cautelar por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 1 de febrero de 2016, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 2 de febrero de 2016, el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERY CORDERO POBLETE, titular de la cédula de identidad número E- 81.088.682, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.).-

En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal, ordenó reformular la acción interpuesta, y el día 17 del mismo mes y año fue consignado el escrito libelar de la recurrente.-

En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de María Eugenia Jaimes y Vladimir Hernández Guerrero, ambos arrendatarios del inmueble perteneciente a la recurrente; así como también se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-

En fecha 12 de abril de 2016, el alguacil este Tribunal consignó oficios signados con los números 16-0231, 16-0232, 16-0233 y 16-0234, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, respectivamente; y dejó constancia, en fecha 26 de abril del mismo año, de la imposibilidad de notificar a los inquilinos del inmueble perteneciente a la parte recurrente por no encontrarse persona alguna al momento de la visita.-

En fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó la citación por carteles dirigida a María Eugenia Jaimes y Vladimir Hernández Guerrero, así como la publicación de estos en el diario Últimas Noticias; los mismos fueron consignados en fecha 16 de mayo de 2016.-

En fecha 4 de julio de 2016, este Juzgado recibió del Órgano recurrido el expediente administrativo de la hoy recurrente.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERY CORDERO POBLETE , ya identificado, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente que en fecha 21 de enero de 2015 inició un procedimiento previo a la demanda de Desalojo contra María Eugenia Jaimes y Vladimir Hernández Guerrero, arrendatarios de un inmueble de su propiedad, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, ante la Administración por Órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-

Indica que en fecha 11 de junio de 2015, la Directora de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos dictó un auto de entrada, en cuyo contenido ordenaba consignar la Declaración Sucesoral y la Declaración de Herederos Universales de y Humberto Giacomo Vicchiola Iuliti, titular de la cédula de identidad E- 81.329.395, conforme a lo estipulado en el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 35 numeral 7 del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Arguye que en fecha 7 de julio del mismo año, el alguacil del Órgano recurrido consignó un acta en donde se encuentra la presunta notificación del auto previamente descrito, realizada con resultado negativo por no encontrarse persona alguna en el lugar en donde efectuó tal notificación.-

Expone que, en fecha 5 de agosto de 2015, la recurrente interpuso recurso de reconsideración sobre el contenido del acto administrativo ya identificado; y consecuentemente, la Administración dio respuesta al recurso interpuesto, declarando la improcedencia del mismo por considerarlo extemporáneo.-

Finalmente, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar en:

El objeto del amparo cautelar es solicitar muy respetuosamente que este prestigioso Juzgado acuerde medida de protección constitucional para el reestablecimiento de las garantías y derechos constitucionales conculcados a mi representada aquí explanados, ordenando a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), la continuación del Procedimiento Previo a la Demanda (Expediente Nº 030158325-015779), previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo que se abstenga de emitir cualquier otro acto o realizar conductas que retarde, limite, restrinja, impida u obstaculice el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de mi representada ciudadana MERY CORDERO POBLETE, durante el tiempo que dure el proceso en sede administrativa, hasta que se dicte sentencia definitiva en este juicio de anulación.

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de MERY CORDERO POBLETE, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este contexto cabe citarse, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Como puede apreciarse, las disposiciones constitucionales supra transcritas, establecen la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se materializa desde el ejercicio cabal del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia o derecho de acción, hasta la finalización del proceso que se verifica con la respuesta emanada del órgano jurisdiccional o administrativo competente poniendo fin a la controversia planteada, respetando en todo momento los principios eficiencia y celeridad que le son propios. De igual manera, se desprende de las normas anteriormente citadas que, para la existencia de una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, lo cuales son fundamentales para que se configure una tutela judicial efectiva, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Después de las consideraciones anteriores y a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Luego del examen de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).-

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (S.U.N.A.V.I.), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto el 5 de agosto de 2015, por considerarlo extemporáneo, toda vez que no fue interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto que se pretendía impugnar.-

En este mismo orden de ideas, quien decide puede constatar que riela tanto en el expediente administrativo como en el judicial copia fotostática de la consignación, efectuada por el alguacil del Órgano recurrido, de las boletas de notificación dirigidas a la representación judicial de la parte recurrente, las cuales no se encuentran signadas por el mismo.-

Igualmente, riela en el expediente administrativo copia fotostática del recurso de reconsideración ya descrito, interpuesto ante el Órgano recurrido, del cual se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente ya se encontraba en conocimiento del contenido del acto en el cual se solicita consignar la declaración sucesoral y declaración de herederos universales, por cuanto el inmueble fue adquirido por Humberto Giacomo Vecchiola Iuliitti y la hoy recurrente, de fecha 11 de junio de 2015.-

Al respecto, este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, es forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente el amparo cautelar solicitado y así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por MERY CORDERO POBLETE. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la recurrente MERY CORDERO POBLETE, titular de la cédula de identidad número E-81.088.682, contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.), de conformidad con lo expuestos en la motivación del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07653
E.L.M.P./GJRP/Ycam.-