REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Vista la tacha incidental de falsedad presentada, en fecha 7 de mayo de 2012, por ROSA DEL MAR GUZMÁN DE YNOJOSA, suficientemente identificada en autos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

I
DEL DOCUMENTO IMPUGNADO

En primer lugar, este Administrador de Justicia observa que la tacha incidental de falsedad fue opuesta contra el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico AU-143804, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Coordinador de Autoridad Única de Área para el Estado Vargas, cuya copia certificada corre inserta en el folio 21 del presente cuaderno separado, cuyo texto señala:

Ciudadana
ROSA DEL MAR GUZMAN (sic)
C.I. Nº 11.056.163
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 03/08/02, mediante la cual solicita información sobre la factibilidad de ocupación de una bienhechuría de su propiedad, sin identificación, construida en un terreno municipal, ubicada en el sector El Piache, Barrio (sic) Marapa, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado Vargas.
Al respecto, le informo que:
1 De la evaluación de la documentación presentada para avalar los derechos en que se fundamenta la solicitud, se pudo constatar que se trata de un documento de compraventa notariado que no cumple con el requisito del registro, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual no es susceptible de generar derechos frente a terceros, en los términos señalados en el artículo 1.924 ejusdem. En consecuencia, el pronunciamiento que se realiza en este acto no debe considerarse como reconocimiento de derecho alguno.
2 En visita de inspección realizada en fecha 25/10/04, se verificó que en la actualidad el inmueble está dedicado a la actividad residencial y el mismo consta de un (1) nivel, con estructura adintelada (sic), paredes de bloques de cemento, losa de tabelones en techo y pisos de cemento y cerámica. En el recorrido se pudo observar que la vivienda se encuentra en un valle aluvial con pendientes menores al 5%. Los suelos son arenosos presentándose procesos de erosión laminar. Los testimonios de los ocupantes de la vivienda, (sic) señalan que en los eventos acaecidos en diciembre de 1999, la vivienda se inundó con lodo y resultó completamente tapiada, luego de esto el inmueble fue recuperado y actualmente se encuentra habitado.
3 El Informe Técnico CTO 0271-05-08-02 de fecha 22/11/04, elaborado teniendo como referencia los estudios realizados para la formulación del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de Área de Protección y Recuperación Ambiental del Estado Vargas (Eje Arrecife-Los Caracas), se estableció que:
3.1 El inmueble se encuentra localizado en la Unidad de Ordenamiento y Protección de Cauces UC, Sub-unidad de recuperación y protección de cauces (UC1), que comprende áreas de cauces y márgenes, consideradas las más críticas, por ser las más afectadas por los deslaves, donde se aprecia la mayor destrucción en asentamientos con efidicaciones e instalaciones planificadas y desarrollos informales. Dentro de ellas se prevé:
Minimización y control de riesgo de zonas sujetas a amenazas por flujos torrenciales e inundaciones mediante la construcción de presas, canales y descargas marinas.
Definición de una franja de protección a cada lado de la canalización del río o quebrada a partir del borde del mismo, conforme a lo previsto en el reglamento de uso contendido en este decreto, a fin de permitir a futuro la construcción de obras de protección y otras obras complementarias.
3.2 El inmueble objeto de la consulta se encuentra localizado en Sectores de conos y valles con cercanía a laderas (<30m), son sectores que presenta de alta a muy alta susceptibilidad a la amenaza sísmica (Sma) y alta susceptibilidad a movimientos de masa (MMa) y a flujos torrenciales (FTa). Los usos compatibles con las unidades ordenamiento (ilegible) sometidos a las siguientes condiciones:
Se permite el desarrollo de instalaciones recreacionales y otras infraestructuras (Ej.: canchas deportivas, estacionamientos y similares), que no implique alterar taludes.
Se autoriza la reconstrucción y rehabilitación de edificaciones afectadas previa (ilegible) favorable del correspondiente peritaje sobre la capacidad estructural de la edificación (ilegible) cualquier caso deberán adecuarse a las normas edificaciones sismo torrenciales que se determinen en los estudios correspondientes; y la (ilegible) laderas que potencialmente puedan afectarlas.
Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de edificación anárquica (ampliación).
4 En Informe Técnico elaborado por la Unidad de Estudios y Proyectos de esta AUAEV 22/11/04, se estableció que este inmueble se encuentra ubicado en la margen derecha del río Mamo, en el Calle (sic) Paraíso del Sector El Piache, parroquia Catia La Mar. Dentro de los que contempla la AUAEV para las canalizaciones y obras de control de torrentes (ilegible) principales cuencas del estado, como consecuencia de los deslaves ocurridos en 1999, se encuentran en el proyecto de canalización del río Mamo, las presas de retención de quebradas El Pozo y El tigre y la presa y canal de la quebrada El Piche. La construcción a cargo de CORPOVARGAS y está prevista a desarrollarse en los próximos años (ilegible) cuando exista disponibilidad presupuestaria y financiera para ello.
El área a estar afectada por estas obras y pro la franja de protección marginal está (ilegible) una poligonal en la cual se excluye al referido inmueble, quedando fuera de cualquier (ilegible) prevista hasta la fecha del presente informe.
En virtud de las consideraciones expuestas, se puede concluir que el inmueble objeto (ilegible) antes identificado puede ser rehabilitado previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
Ocuparlo para actividades distintas a las residenciales que no implique la pernocta (ilegible).
Ajustarse a las previsiones establecidas en las normas Edificaciones Sismo-resistentes normas vigentes.
Opinión favorable del correspondiente peritaje sobre la capacidad estructural de la (ilegible).
Adoptar medidas de protección contra amenazas por inundaciones y flujos torrenciales.
Esta constancia técnica se emite a los solos efectos de la determinación de la factibilidad del inmueble y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Con la emisión de esta constancia el interesado podrá solicitar su incorporación como (ilegible) los programas sociales que adelantan los organismos públicos competentes en la materia.
Contra este acto administrativo podrá interponerse formal recurso de reconsideración (ilegible) misma autoridad, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo, (ilegible) establecido en los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contra dicha documental fue ejercida la tacha incidental de falsedad.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el documento contra el cual se realizó la tacha incidental, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el acto administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación de ius imperium del Estado. Por tanto cabe revisar la categoría de documento administrativo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en su sentencia número RC.00209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente número 01-885, caso: Henry José Parra Velásquez

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

En ese sentido, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-771, de fecha 7 de mayo de 2009, recaída en el expediente judicial número AP42-R-2003-002090, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica, señaló:
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

Luego de revisado el anterior criterio, del cual se colige que el documento administrativo se encuadra en una categoría distinta asimilable al instrumento público reconocido, este Juzgado Superior estima necesario citar el contenido del artículo 1.381 del Código Civil que reza:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Subrayado de este Tribunal)

El enunciado legal citado, respecto al caso en concreto ha sido analizado por el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, el cual expuso en la sentencia número 01257 del 12 de julio de 2007, recaída en el expediente número 2006-0694, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., lo siguiente:

(…)
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
(…)
(Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia 01195 del 4 de julio de 2007, recaída en el expediente número 2004-0099, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente en lo que respecta a la tacha incidental de falsedad contra actos administrativos:

Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida “tacha incidental de falsedad” interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara.

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez, estableció lo siguiente:

Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

De la interpretación conjunta de los criterios jurisprudenciales supra citados, se deduce indubitablemente que un acto administrativo, al no asimilarse a un documento público, no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha al estar expresamente prohibido en el artículo 1.381 del Código Civil; sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos la demanda de nulidad.-

Por ello mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que la comunicación impugnada tampoco puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa (demanda contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que devenga inaplicable la figura de la tacha incidental contra la referida comunicación.

Por tales motivos, este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la tacha incidental de falsedad, interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, por ROSA DEL MAR GUZMÁN DE YNOJOSA. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD interpuesta por ROSA DEL MAR GUZMÁN DE YNOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-11.056.163, legalmente asistida contra el documento contentivo del acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico AU-143804, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Coordinador de Autoridad Única de Área para el Estado Vargas. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD interpuesta por ROSA DEL MAR GUZMÁN DE YNOJOSA, contra el documento contentivo del acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico AU-143804, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Coordinador de Autoridad Única de Área para el Estado Vargas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente. Nº 06829.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-