REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05591.-

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo a señalar las partes y sus apoderados:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano, PO YIN MUI YUN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.234.824, en su carácter de representante de la Sociedad mercantil, “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 8-A Primero, asistido judicialmente en este acto por los abogados, Milagros Valera, Elenys Rodríguez y José Gregorio García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.341, 60.034 y 70.567 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución contenida en el acto administrativo identificado como: J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1819 de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº: 555 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2005.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por DESIREE COSTA FIGUEIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.039.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABDEBYS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.796, en su carácter de FISCAL (P) DÉCIMO SEXTO (16º) CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos. “VISTOS” con informes de las partes.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante este mismo Juzgado (en funciones de distribuidor), en fecha 08 de febrero de 2007 y recibido en fecha 09 de febrero de 2007, por el ciudadano PO YIN MUI YUN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.234.824, en su carácter de representante de la Sociedad mercantil, “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L”, asistido en este acto por los abogados, Milagros Valera, Elenys Rodríguez y José Gregorio García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.341, 60.034 y 70.567 respectivamente, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº: J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1819 de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº: 555 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2005.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2007, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretensión en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares lo siguiente:

Que: “…en fecha 02 de agosto de 2006, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió la Resolución J-DIM-088-06, la cual ratifica la orden de demolición y multa interpuesta, respecto de las construcciones mencionadas en la Resolución 1819 de fecha 09 de agosto de 2005 y el acto administrativo contenido en el Oficio N: 555 de fecha 15 de marzo de 2005…”

Denuncia: “Inmotivación falta de motivación [sic] del Acto administrativo, violación del derecho de libre acceso a la prueba [sic], falta de valoración de las pruebas y violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, improcedencia de la multa impuesta.”

Y para argumentarlo lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

I.- De la Inmotivación del Acto administrativo.

Expone que (su) representada promovió una prueba para demostrar la antigüedad de las construcciones, esta fue admitida solo respecto a una parte de la construcción, es decir ochenta y seis metros cuadrados con cinco centímetros (86,05 m2), que forma parte del local donde funciona el fondo de comercio.

La Resolución no hace referencia a ningún elemento para el rechazo respecto a los restantes trescientos tres metros cuadrados, con diecinueve centímetros (303,19 m2) que forma parte del local donde funciona el fondo de comercio, limitándose a señalar que el vuelo aerofotogramétrico presentado como prueba se evidencia que dichas construcciones no abarcan la totalidad de los retiros respectivos, afirmando sin fundamentos los argumentos que utilizo el ente recurrido para llegar a la conclusión de que en la aerofotografía presentada se observa que las construcciones objetadas no existían para la fecha en que se realizo la prueba, impidiendo a (su) representada ejercer la adecuada defensa y en consecuencia vicia de nulidad la resolución impugnada.

II.- Violación del Derecho de Libre Acceso a la Prueba.

Argumenta que la Dirección de Ingeniería Municipal impidió a (su) representada el acceso a la prueba de experticia promovida, para demostrar la vetustez de las construcciones mediante el análisis de los materiales usados y el tipo de construcción, desechando la solicitud de la designación de expertos, impidiendo el acceso a la prueba promovida.

Lo pretendido con esta experticia era revertir la carga de la prueba y demostrar la antigüedad de la construcción y en consecuencia la prescripción y ante la negativa de la Dirección de Ingeniería en admitir la prueba, vicia de nulidad el acto.

III.- Falta de Valoración de las Pruebas y Violación de los Artículos 507 Y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la administración no se pronuncia sobre la pertinencia de las pruebas aportadas por el recurrente, incurriendo en el silencio de pruebas, lo que hace incurrir en el error de una falsa suposición, sin atenerse a lo alegado y probado en autos.

IV.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Arguye que en la Resolución impugnada nada se expresa sobre la admisión y evacuación de la prueba de experticia en el procedimiento constitutivo, lo que hace presumible la violación del derecho a la defensa, pues en esta etapa del proceso la negativa de admitir la prueba propuesta carecía de sustento jurídico.

V.- Improcedencia de la Multa Impuesta.

Explica que visto los alegatos expuestos debe solicitar la improcedencia de la multa, así como el cálculo realizado para la determinación de la sanción por cuanto no existe fundamento legal en el acto administrativo que fundamente su decisión, por lo que este cálculo se realizo de una manera ilegal y arbitraria.

Finalmente solicita se acuerde el amparo cautelar y se declare la nulidad del acto administrativo que ordena la demolición de las áreas indicadas en el Oficio 555 de fecha 15 de marzo de 2005 que impone multa en ella señalada, con fundamento a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, la representante judicial de la parte recurrida, abogada Desiree Costa Figuera identificada anteriormente, argumentó en su oportunidad procesal como fundamento de su defensa los siguientes alegatos:

Expone que la resolución recurrida contiene los principales elementos de hecho y de derecho, por lo que la recurrente pudo conocer con exactitud el razonamiento de la administración por la cual negó la prescripción sobre el área de trescientos tres metros cuadrados, con diecinueve centímetros (303,19 m2) e impuso una multa de 238.930.698, 60 Bs (hoy 238.930,69 Bs) descritas en el Oficio N° 555 de fecha 15 de mayo de 2005 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, e imponer la sanción de demolición y multa a los fines de reponer el orden urbanístico.

Argumenta que la administración municipal hace un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa, en especial al vuelo aerofogramétrico, y se determinó que parte de las construcciones sobre las que se solicitó la prescripción, no se encontraban reflejada en la foto aerofogramétrica, por lo cual fue negada su solicitud.

Relata que de la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta se evidencio que existen construcciones que ocupan la totalidad de los retiros, y que demuestran la ilegalidad de las construcciones cuya prescripción no fue otorgada.

Finalmente solicita se deseche los alegatos esgrimidos por la demandante y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en la Resolución Nº: J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público expuso, que del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso se concluye que del acto administrativo que se impugna no se desprende que adolezca del vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que apareje su nulidad

En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de febrero de 2007, se dio por recibido ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PO YIN MUI YUN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.234.824, en su carácter de representante de la Sociedad mercantil, “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L”, asistido por los abogados, Milagros Valera, Elenys Rodríguez y José Gregorio García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.341, 60.034 y 70.567 respectivamente, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº: J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1819 de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº: 555 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual impone multa y demolición de las áreas declaradas ilegales, así mismo se ordeno la citación de el alcalde del municipio Baruta, la notificación del Director de Ingeniería Municipal, al Fiscal General de la Republica, al sindico Procurador del Municipio Baruta, así mismo se ordena la remisión del expediente administrativo mediante oficio dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Ver folios 1 al 83 del expediente judicial).

En fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano Johnny Mabo, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado consigna oficio N° 07-0289, dirigido al Ministerio Publico (Ver folios 87 y 88 del expediente judicial).

En fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano Johnny Mabo, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado consigna oficios N° 07-0287, 07-0288, 07-0290, dirigidos al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta, Alcalde del Municipio Baruta respectivamente (Ver folios 89 y 92 del expediente judicial).

En fecha 09 de abril de 2007, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la respectiva oposición de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 93 del expediente judicial)

En fecha 10 de abril de 2007, este juzgado ordena librar cartel, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de consignación de un ejemplar del cartel en el expediente- (Ver folio 94 del expediente judicial)

En fecha 16 de abril de 2007, este Juzgado dio por recibido de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso, constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, así mismo ordena formar pieza separada. (Ver folio 96 del expediente judicial).

En fecha 04 de junio de 2007, Alejandro Gómez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2007, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folio 131 del expediente judicial).

En fecha 06 de junio de 2007, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver folio 132 del expediente judicial).

En fecha 22 de junio de 2007, se agregó escrito de pruebas promovidas por las partes en este proceso. (Ver folios 133 al 215 del expediente judicial).

En fecha 29 de junio de 2007 este juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Ver folio 216 del expediente judicial).

En fecha 25 de octubre de 2007, se inicia la relación de la causa y se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes. (Ver folio 228 del expediente judicial).

En fecha 13 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a fin que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el representante del Ministerio Publico y el representante judicial del ente recurrido, así mismo se deja constancia de la consignación de escritos de todas las partes presente en el acto. (Ver folios 229 al 255 del expediente judicial).

En fecha 14 de noviembre de 2007, comenzó la segunda (2°) etapa de la relación de la causa. (Ver folio 256 del expediente judicial).

En fecha 20 de diciembre de 2007, concluyo la segunda (2°) etapa de la relación de la causa y habiendo declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, tomando en cuenta la complejidad y la naturaleza del asunto. (Ver folio 257 del expediente judicial).

En fecha primero (1°) de diciembre de 2011, el representante judicial del Municipio Baruta solicita sea declarada la pérdida del interés procesal. (Ver folios 258 al 264 del expediente judicial).

En fecha siete (7) de marzo de 2012, el representante judicial del Municipio Baruta solicita sea declarada la pérdida del interés procesal. (Ver folio 265 del expediente judicial).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el representante judicial del Municipio Baruta solicita sea declarada la pérdida del interés procesal. (Ver folio 272 del expediente judicial).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, el representante judicial del Municipio Baruta solicita sea declarada la pérdida del interés procesal. (Ver folio 276 del expediente judicial).

En fecha 21 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver Folio 277 del expediente judicial).

En fecha 26 de enero de 2016, se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la Republica, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil, “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L”, destacando que de no lograrse las notificaciones ordenadas se procederá a fijar en la cartelera de este Juzgado las respectivas notificaciones, considerándose notificados una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación de dichas boletas en la cartelera, vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia. (Ver Folio 278 del expediente judicial).

En fecha 09 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Rafael Martínez, actuando con el carácter de alguacil de este Juzgado, dejando constancia de la consignación de los oficios 16-0095, 16-0096. 16-0097, así como la boleta de notificación dirigida al representante judicial de la sociedad mercantil “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L”, siendo recibida esta última por su representante estampando firma y sello húmedo como constancia de haber agotado dicha notificación. (Ver folios 279 al 283 del expediente judicial)

En fecha 06 de junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. (Ver folio 284 del expediente judicial)

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La presente causa tal como se expuso en líneas precedentes, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1819 de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº: 555 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2005, denunciando la Inmotivación falta de motivación [sic] del Acto administrativo, violación del derecho de libre acceso a la prueba [sic], falta de valoración de las pruebas y violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, improcedencia de la multa impuesta.

Ahora bien, este Juzgador debe señalar ante todo que del estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto que se recurre, es aquel que resuelve el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto ratificando las sanción de multa de 238.930.698, 60 Bs (hoy 238.930,69 Bs) descritas en el Oficio N° 555 de fecha 15 de mayo de 2005 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, e imponer la sanción de demolición correspondientes a trescientos tres metros cuadrados, con diecinueve centímetros (303,19 m2) de construcción y declarando la prescripción de ochenta y seis metros cuadrados con cinco centímetros (86,05 m2) que integran el local donde funciona el fondo de comercio antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numeral 5 y 109 numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no sin antes advertir las solicitudes relativas a la declaratoria de la pérdida del interés procesal realizadas por el representante judicial del ente recurrido, en diferentes oportunidades del iter procesal.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso:Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y ratificada en sentencia Nº 00316 en fecha 16 de marzo del 2016, estableció que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:

(i) Antes de la admisión de la demanda o
(ii) Después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

Asimismo, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

No obstante, resulta importante destacar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así quedo asentado en la sentencia N° 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decidió que en los supuestos de pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 caso C.V.G Bauxilium C.A y ratificada en sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:

“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del juzgador)

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención y la diferencia con la extinción de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia o una pérdida de interés por la inactividad de las partes.

En ese orden de ideas, este Juzgador da por reproducidas las actuaciones descritas en los antecedentes del presente fallo.

Ahora bien, desde la última actuación de la parte recurrente en fecha 13 de noviembre de 2007 a la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años y ocho (08) meses, sin que la parte recurrente hubiese realizado actuación alguna, ni por si ni por sus representantes judiciales, que demostrase su interés en la continuación de la presente causa.

Así, del expediente judicial se evidencia que el 09 de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia dando acuse de recibo de boleta dirigida al representante legal de la sociedad mercantil, “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L”, siendo recibida en el domicilio de dicha sociedad mercantil tal como se evidencia de la actuación del alguacil de este Juzgado que riela a los folios 279 al 283 del expediente judicial, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su recibo se consideraría notificado para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso el 06 de junio de 2016.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

Dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia del actor sin que éste hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.-

En relación con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y otorgada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2007, se levanta por las consideraciones anteriormente expuesta en la motiva de la presente decisión, principalmente por ser accesoria a la causa principal. Es todo y Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuesto por el ciudadano PO YIN MUI YUN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.234.824, en su carácter de representante de la Sociedad mercantil, “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 8-A Primero, asistido judicialmente en este acto por los abogados, Milagros Valera, Elenys Rodríguez y José Gregorio García, e identificados con anterioridad.
En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano PO YIN MUI YUN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.234.824, en su carácter de representante de la Sociedad mercantil, “HERMANOS MUI, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: J-DIM-088-06 de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 05591.-
E.L.M.P./G.JRP/Wbech.-