REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07622
Demanda por Ejecución de Fianza

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar suspensión de efectos. “VISTOS” con informes de las partes.

PARTE RECURRENTE: VALENTINA MONTIEL KOLISNICHENKO, titular de la cédula de identidad número V- 6.122.227, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Oficio N.º RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, mediante la cual informa que la matrícula de la aeronave marca Grumnan/Tigre Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula venezolana YV1493, ha sido cancelada por causa del fallecimiento del propietario; y demás actos administrativos subsiguientes que hayan proveído del acto recurrido.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), representado judicialmente por el abogado José Ignacio Llovera Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.349.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha en fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, ejercido por VALENTINA MONTIEL KOLISNICHENKO, titular de la cédula de identidad número V- 6.122.227, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declaro procedente el amparo constitucional cautelar solicitado (ver folios 101 y 102 del expediente judicial).-

En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica (I.N.A.C.), al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Fiscal General de la República, para que comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo se solicitó al Presidente del referido instituto la remisión a este Juzgado del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación (ver folio 103 del expediente judicial).-

En fecha 01 de marzo de 2016, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 am.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se realizó efectivamente el 12 de abril de 2016 (Ver folios 110 y 123 del expediente judicial).-

En fecha 15 de junio de 2016, se estableció el lapso para fijar sentencia (ver folio 175 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, argumentando lo siguiente:

Relata que su representada se ha mantenido en posesión y ocupación efectiva de la totalidad de los derechos y deberes de la aeronave marca GRUMAN/TIGRE AIRCRAFT, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula venezolana YV1493, desde el fallecimiento de su cónyuge Giorgio Guerini Franchina, quien la adquirió para la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1993, bajo el número 120, Tomo 35, Registro Aéreo realizado en Caracas, en fecha 03 agosto de 1993.

Expone que tras el fallecimiento del ciudadano Giorgio Guerini Franchina, su representada Valentina Montiel Kolisnichenko, solicito en fecha 27 de agosto de 2007, cambio de matrícula, siéndole otorgada la matrícula actual YV1493, reconociéndose así la propiedad de la citada aeronave a nombre de su representada.

Señala que en fecha 27 de enero de 2015, su representada fue notificada de un oficio signado con el N.º RAN/101/2015.-/008, emanado del Registro Aeronáutica Nacional, mediante la cual hacen de su conocimiento que la matrícula de la precitada aeronave ha sido cancelada por causa del fallecimiento del propietario.

Asimismo, alega que el oficio signado con el N.º RAN/101/2015.-/008, emanado del Registro Aeronáutica Nacional, en el cual se cancela la matrícula YV1493 de la aeronave marca GRUMAN/TIGRE AIRCRAFT, modelo AA5B, serial AA5B-0367, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos, primero por ausencia del procedimiento, toda vez que el Registro de Aeronáutica Nacional no realizo los tramites esenciales, hasta tan punto que la recurrente no tuvo conocimiento ni fue notificada del comienzo del procedimiento administrativo para la cancelación de la matrícula ya identificada, asimismo menciona que nunca fue notificada del acto administrativo que cancela dicha matrícula.

En este sentido, alude que en el propio expediente administrativo que lleva el Instituto de Aeronáutica Nacional, consta que en fecha 18 de octubre de 2007, se le entrego formalmente el certificado de matrícula correspondiente a la recurrente, por lo cual, ella era la persona que debía estar a derecho, en el caso de haberse iniciado un procedimiento administrativo. Tal conducta es violatoria de los artículos 48, 51, 53, 59, 60, 61 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiendo dicho proveimiento administrativo dentro de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Adicionalmente la representación judicial de la parte recurrente, explica que no existe causa legal para la revocatoria de la matrícula, puesto que la misma se basa, en el fallecimiento del propietario, lo cual no se corresponde con ninguna causal establecida en el artículo 21 de la Ley de Aviación Civil, constituyéndose así una violación a este artículo.

En este mismo orden de idea, sostiene que la administración violo el derecho al debido proceso, puesto que desconoce el derecho de propiedad de su poderdante sobre la aeronave, vulnerando lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución, al impedir su derecho al uso, goce y disfrute sobre la avioneta supra identificada.

Indica que mediante Providencia Administrativa Nº: PRE-CJU-GPA-260-15 de fecha 18 de mayo de 2015, emanada del Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), es sancionada con una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por la presunta infracción prevista en el numeral 1.1.3 de la Ley de Aeronáutica Civil, referente a la omisión de información y suministro de documentos.

Esgrime que su representada se ha dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica (I.N.A.C.), tanto en la persona del Presidente como de la Registradora Aeronáutica Nacional con la finalidad de consignar los recaudos y documentos referentes a la demostración de su derecho como propietaria, entre esos la solvencia sucesoral que se realizo ante el S.E.N.I.A.T., pero estos no fueron recibidos por el I.N.A.C.

Arguye que el Instituto de Aeronáutica Civil y el Registro de Aeronáutica Nacional se niegan a reconocer la propiedad que ostenta su representada ante la referida aeronave, de tal manera que le imponen multa por supuestamente no haber comprobado su propiedad. En el mismo sentido, explana que la avioneta ya citada se encuentra en una lista de aeronaves en “estado de abandono” publicado en el diario de Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015.

Menciona que dicha aeronave no se encuentra en “estado de abandono” ya que en el expediente que cursa en dicho Instituto, se encuentra inserta acta de matrimonio y acta de defunción del ciudadano Giorgio Guerini Franchina, por lo que se presume la propiedad de su representada.

Concluye solicitando la nulidad del oficio RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como de todos los actos subsiguientes que hayan proveído del acto anulado.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA:

Mediante informe presentado en fecha 14 de junio de 2016, la parte recurrida alego, lo siguiente:

Con respecto a la denuncia de nulidad por ausencia del procedimiento administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19, arguye que en aras de normalizar el sector aéreo, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo a través del Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), realizó el proceso de recertificación de matrículas de aeronaves, el cual se inició por Providencia Administrativa signada con la numeración PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 01 de diciembre de 2014 y publicada en Gaceta Oficial bajo el número 40.558 de fecha 9 del mismo mes y año.

Manifiesta que dicha Providencia Administrativa establece que desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, es el lapso para el cumplir con el proceso de recertificación de matrículas de aeronaves, cuyo objetivo es conocer, actualizar y regularizar el estatus operacional y el número de aeronaves que conforman el parque aeronáutico de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitiría la normalización de las actividades aéreas en el país.

Prevé que el incumplimiento de tal proceso acarrearía la suspensión de matrícula, cancelación de matrícula y prohibición de operaciones en el espacio aéreo nacional según los artículos 7 y 8 de la Providencia Administrativa antes mencionada. De manera tal, que el acto administrativo impugnado en la presente causa no ha violado ni menoscabado de ninguna forma el derecho subjetivo del recurrente, ya que el acto de cancelar la matrícula de la aeronave identificada con las sigla YV1493, se realizó completamente apegado al procedimiento establecido para tal efecto por la autoridad aeronáutica en el uso de sus facultades legalmente establecidas en la mencionada Gaceta y en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Indica, que durante el procedimiento de recertificación de matrículas llevado a cabo por la autoridad aeronáutica, el administrado no realizó ni ha realizado ningún acto destinado a dar cumplimiento a la obligación legal requerida por la autoridad aeronáutica como se señala en los artículos 2 y 3 de la Providencia Administrativa antes identificada y de conformidad con la facultad que otorga la Regulación Aeronáutica 47 (RAV47), publicada en Gaceta Oficial número 39.487, de fecha 13 de agosto de 2010.

En razón de los anteriores alegatos de hecho y de derecho, solicita que se desestime el planteamiento y se declare SIN LUGAR la denuncia recursiva realizada por la parte recurrente, relacionada con la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto se evidencia que la autoridad aeronáutica dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, con relación a la denuncia de ausencia de la causa legal para la revocatoria de la matricula, la representación judicial del I.N.A.C. manifiesta que dicha matrícula fue revocada de conformidad a los artículos 2, 3 y 6 de la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, destacándose que la recurrente expuso ante la autoridad aeronáutica que el ciudadano Giorgio Guerini Franchina, propietario de la aeronave objeto del presente recurso de nulidad falleció en el mes de abril de 2005 y desde esa fecha el recurrente no afectó los actos jurídicos necesarios para regularizar la titularidad de la referida aeronave. En tal sentido ha de entenderse, que hasta la presente fecha no ha podido probar su cualidad de presunta propietaria de la referida aeronave o generar una presunción de la misma.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la recurrida alega que “…,se observa que se pretende establecer en relación con los documentos consignados por la parte actora entre ellos el certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitación del SENIAT, en el que se señala como presunta heredera del ciudadano Giorgio Guerini Franchina, a la ciudadana VALENTINA MONTIEL KOLINISHENKO”; que el mismo acreditaba en forma suficiente el hecho de que la única beneficiaria de la sucesión del ciudadano Giorgio Guerini Franchina es la ciudadana antes mencionada, de allí que considerara satisfecho los requisitos de la presunción del buen derecho, y por ende acreditársele la condición de propietaria, y de ésta manera llenar los extremos contenidos la Gaceta Oficial de la República en fecha 9 de diciembre de 2014 que ordena la obligatoriedad de la presencia del propietario para el proceso de recertificación de la matrícula de la aeronave.”.

Explana que la Sala de Casación Civil ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero y por ende de propietario. En todo caso, la planilla de liquidación de impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de una condición de heredero.

Por consiguiente, considera imperioso señalar el error de valoración de los documentos consignados por la parte actora, entre ellos el certificado de solvencia de sucesiones, razón por la cual solicita que la denuncia relacionada con la ausencia de causa legal de la matrícula, sea declarada SIN LUGAR; y se proceda, en consecuencia a levantar el amparo constitucional cautelar dictado por este juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, en razón de no existir violación alguna al derecho constitucional del recurrente.

Finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes el presente recurso, por no llenar los extremos legales para su consideración jurídica exhaustiva y de no existir elementos probatorios que puedan brindarle a su despacho convicción efectiva de los derechos presuntamente vulnerados, y en consecuencia se proceda a revocar el amparo constitucional acordado en fecha 25 de noviembre de 2015.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de julio de 2016, la abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, hizo su exposición, señalando:

Observa que, la parte recurrente ejerció el presente recurso por cuanto no se le notificó del procedimiento administrativo para la cancelación de la matrícula YV1493, por cuanto se vulnero el artículo 49 de la constitución y del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido expone que el oficio N.º RAN/101/2015/008 de fecha 27 de enero de 2015, establece dos situaciones de orden jurídico que deben ser resaltadas, siendo la primera de ellas que el acto administrativo es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa; en segundo lugar, dicha manifestación de voluntad debería ser consecuencia de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, evidenciándose así que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación ello a fin de determinar el estado físico de la aeronave y de determinar ciertas circunstancias relacionadas con el caso de marras; lo cual conlleva forzosamente a determinar la efectiva violación del artículo 49 que establece el derecho a la defensa y al debido proceso.

Concluye esta representación fiscal que existe violación grosera, flagrante y directa del derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la constitución por cuanto el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la administración actuó cierta y efectivamente en contra de la parte recurrente, por lo que debe ser tomada en cuenta en la definitiva y ser declarada con lugar en el sentencia de mérito.

IV
DE LA COMPETENCIA

Establecidos los términos en los cuales ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por Valentina Montiel Kolisnichenko, titular de la cédula de identidad número V- 6.122.227, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, este Juzgado se declara competente de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercido contra el acto administrativo N.º RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, mediante la cual informa que la matrícula de la aeronave marca GRUMNAN/TIGRE AIRCRAFT, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula venezolana YV1493, ha sido cancelada por causa del fallecimiento del propietario, bajo los argumentos de prescindencia del procedimiento administrativo y violación al debido proceso, al derecho a la defensa, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

En este mismo orden de ideas, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgador pasa a resolver, lo alegado por la hoy recurrente, relacionado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, que acarrea la violación al debido proceso y derecho a la defensa, que tendría como consecuencia la nulidad del acto administrativo de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas de este Juzgado)

En igual sentido, es de mencionar los artículos 118 y siguiente de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece un procedimiento especial, en cuanto a la materia, en tal sentido prevé:

Artículo 118: La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los procedimientos administrativos.…” (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 119: El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobara con el registro firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.

Artículo 120: Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Artículo 121: Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.

Siendo que la ley supletoria aplicable en caso de procedimientos administrativos es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de resaltarse los artículos 48 y siguientes de la que regula el procedimiento administrativo y que fueron presuntamente vulnerado por la administración.

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente. (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

En este orden, es igualmente oportuno mencionar los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, que prevé:

Artículo 1: Iniciar por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, el correspondiente proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, de la totalidad de los documentales y de los datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las piezas y partes aeronáuticas, incorporadas o no a las mencionadas aeronaves.
La presentación de los documentales y datos a que hace referencia el anterior aparte, será realizada por los propietarios o tenedores legítimos de las mencionadas aeronaves, piezas y partes a los efectos de la necesaria recertificación de las primeras e inscripción de las segundas.

Artículo 2: Ordenar de manera taxativa, a los propietarios o tenedores legítimos de aeronaves, cuando éstos sean prestadores de Servicio Público de Transporte por Vía Aérea, prestadores de Servicio Especializado de Transporte Aéreo, prestadores de Servicios de Trabajos Aéreos, así como a los propietarios de aeronaves de Aviación General, acudir a las instalaciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con el objeto de suministrar la información jurídica y técnica correspondiente a la asignación de matrícula detentada por las aeronaves a recertificar. Este proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves tendrá vigencia desde la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Providencia Administrativa hasta el 31 de marzo de 2015.

Artículo 3: Ordenar a las personas naturales o jurídicas, propietarios o tenedores legitimas señalados en el artículo que antecede, a presentar ante el Registro Aeronáutico Nacional, dependencia encargada de la revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrícula de las aeronaves pertenecientes al Parque Aeronáutico Nacional, los requisitos señalados en la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47), titulada “Registro Aeronáutico Nacional”, en su Capitulo “B”, titulado: “Matriculación de Aeronaves, Cancelación de Matrículas, Inscripción de Documentos y Asignación de Dirección de Aeronave”, Sección 47.12, titulada. “Reserva de Matrícula”, dentro del lapso establecido, para el taxativo, obligatorio y estricto cumplimiento del proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves que en este instrumento se ordena. (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 5: En caso que se cumpla el plazo establecido para la revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves, sin que el propietario o legítimo detentador de la misma hubiere realizado los trámites correspondientes para la consecución de los fines previstos en los artículos precedentes, la Autoridad Aeronáutica Nacional tendrá la potestad de proceder tanto a la suspensión de las operaciones de la aeronave propiedad o tenencia del administrado incurso en el incumplimiento de las disposiciones aquí establecidas, hasta por un máximo de treinta (30) días calendario; así como la cancelación de la matrícula, sin menoscabo de la apertura de los correspondientes procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil. (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 6: A tenor de las disposiciones anteriormente contempladas, se ordena que la presentación de los documentales y datos necesarios para el proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves que en este instrumento se ordena, solo podrá ser realizados personalmente ante la Autoridad Aeronáutica Nacional, por los propietarios de las aeronaves en cuestión, en el caso de la Aviación General y de los prestadores del Servicio de Trabajos Aéreos.

Trascrito lo anterior, este juzgador pasa analizar en primer lugar, si el Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) realizo el procedimiento administrativo, que cumpliera con las normativas antes trascritas correspondiente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Providencia Administrativa PRE-CJU-GDA-481-14. En este sentido, se advierte que mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015 (cursante en el folio 103 del expediente judicial) se ordenó al Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondiente al caso de la Aeronave marca GRUMNAN/TIGRE AIRCRAFT, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula venezolana YV1493. Se observa que a la fecha de los informes, la parte recurrida no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)”

Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…) ”

A tono con los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo , teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente administrativo por no se demuestra la realización de un procedimiento administrativo al recurrente, y así se establece.-

De acuerdo con lo anteriormente establecido, este Juzgador considera oportuno mencionar el criterio reiterado de la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, que prevé con relación al debido proceso, lo siguiente:

Con vista a lo alegado, resulta necesario reiterar el criterio pacífico de esta Sala, respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso los cuales comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala No. 1678 del 25 de noviembre de 2009). (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgado estima necesario hacer referencia y énfasis en el hecho que el I.N.A.C. al momento de cancelar la matrícula no permitió al recurrente la defensa, por cuanto no se observa de las actas que conforman el expediente judicial, la existencia de un procedimiento administrativo, lo cual viola el artículo 5 de la Providencia Administrativa N.º PRE-CJU-GDA-481-14, que prevé que cuando se hubiere incumplido con el reproceso de recertificación, la administración podrá interponer sanciones, sin menoscabo de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo establecido en los artículos 118 y siguiente de la Ley de Aeronáutica Civil, subsumiéndose este hecho en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.-

En igual sentido, observa que no existió por parte de la administración notificación que cumpliera con lo establecido en el Capitulo IV, de la Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de destacar que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.

La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para asegurar un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (...)

Por lo antes expuesto, es evidente para este sentenciador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, dando a conocer a los recurrentes, el contenido de un Acto Administrativo dictado e indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse. Así se declara.-

De acuerdo con todo lo anterior, resulta forzosa para quien decide, declarar la nulidad del acto administrativo, por cuanto se evidencia la efectiva violación del derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, por cuanto no se inicio procedimiento administrativo previo, que resguardara a la recurrente el derecho a la defensa y debido proceso, incurriendo en el vicio de nulidad establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.-

Declarado lo anterior, es inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre los demás vicios del acto administrativo, ya que al no observarse la existencia de un procedimiento administrativo, este Juzgador debe declarar la nulidad del Oficio N.º RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos dictados con fundamento en el oficio cuya nulidad se declara y así se decide.-

En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por VALENTINA MONTIEL KOLISNICHENKO, titular de la cédula de identidad número V- 6.122.227, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, contra el Acto Administrativo Nº RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por VALENTINA MONTIEL KOLISNICHENKO, titular de la cédula de identidad número V- 6.122.227, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, contra el Acto Administrativo Nº RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
En consecuencia este Juzgador pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se RATIFICA la competencia de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente acción, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio Nº RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, objeto de la presente acción de conformidad con la motiva de la presente decisión.-

TERCERO: Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos proveídos con ocasión a la decisión contenida en el acto anteriormente anulado.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente Nº 07622
E.L.M.P./G.JRP/Y.ar.-