REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07630
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 28-A-2008, asistida por el abogado TIBEL PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424. Tal representación se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, de fecha 10 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 149, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogado ALEJANDRO RAFAEL TOSTA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.130.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES ESCRITOS DE LAS PARTES
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 y recibido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 28-A-2008, asistida por el abogado TIBEL PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
Alega la recurrente como punto previo que la Dirección de Administración Tributaria incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud de que si bien es cierto su representada no posee Licencia de Actividades Económicas otorgada de manera definitiva, no quiere decir que inició sus actividades económicas desprovista de la autorización respectiva para poder ejercer lícitamente su actividad de comercio como quiere hacer ver la Dirección de Administración Tributaria con relación al señalamiento de que su representada no posee Licencia de Actividades Económicas, no siendo lo mismo, iniciar una actividad económica con una ausencia absoluta de Licencia de Actividades Económicas, que haberla iniciado con una Licencia de Actividades Económicas otorgada provisionalmente.
Manifiesta que su representada inició sus actividades económicas en el Centro Profesional Miranda, piso 1, oficina 1-A, situado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, ejerciendo su actividad económica destinada y relacionada con la Salud Humana, específicamente Servicios Sociales de Salud.
Señala que la actividad económica se ejerce conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y actualmente posee una Licencia de Actividades Económicas otorgada de manera provisional cuyo número de Licencia de Actividades Económicas Provisional, Grupo XXII, IC: 2000021958, OC: 30100012285, debidamente emitida por la Alcaldía de Chacao, siendo que hasta el momento se mantiene vigente la provisionalidad de la misma.
Indica que en fecha diez (10) de septiembre de 2015, fue notificada su representada del acto administrativo, el cual es contrario a lo establecido en el artículo 112, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apuntan que el procedimiento sancionatorio que pretende imponer la Administración Tributaria es un procedimiento que le correspondería aplicar a un contribuyente que inicia sus actividades económicas y opera comercialmente desprovisto absolutamente de toda autorización o patente otorgada de manera provisional o definitiva por la entidad tributaria del municipio, es decir, con ausencia absoluta de licencia, patente o autorización para desempeñar su actividad comercial, presupuesto fáctico de hecho que establece la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio; presupuesto de hecho, que según esta representación no se corresponde con la situación fáctica de su representada, por cuanto ostenta desde el mes de julio del año 2011 una Licencia de Actividades Económicas otorgada de manera provisional por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante la cual el Fisco Municipal cobra, periódicamente los impuestos correspondientes.
Considera que la actuación sancionadora desplegada por la administración tributaria se encuentra ausente de fundamento con relación al presupuesto fáctico establecido en la norma que aplicó, por lo que su conducta queda definitivamente encuadrada en un falso supuesto de hecho, al no corresponder los hechos que alega con la situación de su representada, y en un falso supuesto de derecho por no corresponder la normativa que aplicó, con la que debiera aplicar con la situación jurídica efectiva.
Por otra parte, denuncia la trasgresión al principio non bis in idem y al principio de tipicidad, la cual pretende la Administración Tributaria desconocer argumentando que el acto que se impugna son actos de mero trámite, siendo que esta situación se acontece con la Alcaldía del Municipio Chacao ya hace más de cuatro años y hasta la actualidad continúa generando actos administrativos que generan prejudicialidad y obstaculiza la obtención definitiva de la Licencia de Actividades Económicas, por lo que dichos actos administrativos no son de mero tramite, sino actos administrativos definitivos por cuanto han generado consecuencias jurídicas negativas para el ejercicio eficaz de la actividad económica que desempeña.
Explica que en la actualidad existen fallos judiciales relacionados directamente con el controvertido, siendo que la Alcaldía del Municipio Chacao, tanto por intermedio de la Dirección de Ingeniería Municipal como por la Dirección de Administración Tributaria continúan dictando actos administrativos relacionados con la conformidad de uso y por ende sobre la obtención definitiva de la Licencia de Actividades Económicas, con la finalidad de obstaculizar la obtención de las mismas.
Explana que la Alcaldía del Municipio Chacao hace caso omiso a mandamientos judiciales proferidos con relación a ésta situación, pues la solución al conflicto esta en que la Alcaldía ya identificada, debe demostrar la data de la construcción de la terraza como lo mencionó el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así demostrar la culpabilidad o no de su representada sobre la referida construcción ilegal, motivo por el cual se niega la Conformidad de Uso, y por ende la respectiva Licencia de Actividades Económicas de manera definitiva.
Esta representación acota que si fuese como la Administración señala, es decir, si su representada no posee Licencia de Actividades Económicas, por qué se le ha venido cobrando un impuesto con base en la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ella misma otorgó de manera provisional, en ese sentido, podría exigirse a dicho ente administrativo la repetición del pago que ha venido cobrando indebidamente.
Apunta que existe Licencia de Actividades Económicas debidamente otorgada de manera provisional por la Administración Tributaria, hasta la presente fecha vigente por cuanto no ha sido revocada en virtud de un justo y debido proceso administrativo.
Denuncia igualmente la violación al principio de legalidad por contrariedad a derecho, señalando que todo funcionario público debe ceñirse rígidamente a una norma, ya que su actuación no puede estar condicionada al arbitrio, a la improvisación o al capricho, tiene que estar respaldado su accionar por una norma jurídica preexistente. Plantean que la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la Ley, obligando así a la administración, a someter sus declaraciones, en este caso, a los actos administrativos, a los requisitos de fondo y de forma que establece la Ley.
De la violación al principio de tipicidad y culpabilidad, señala esta representación que:
“toda sanción presupone comprobar fehacientemente la voluntad del sujeto indicado a través del dolo o culpa, esto es, LA PRUEBA DE QUE SE HA INCUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN o UN DEBER JURÍDICO. La culpabilidad resulta un “elemento imprescindible” y encuadrarla en el presupuesto legal para que la administración ejerza sus potestades sancionatorias”. Indica nuevamente que “la administración encuadro erróneamente el hecho a un presupuesto de derecho que no se corresponde con relación al fundamento que sustentó la normativa aplicada a los fines de proceder con la imposición del acto administrativo objeto de impugnación en el presente caso, con lo que no se tomaron en consideración circunstancias especiales del caso, en este sentido, el presupuesto de derecho utilizado no debió servir de fundamento para dictar el acto administrativo definitivo”.
Alega que el acto que se impugna es un acto sobrevenido o reeditado, que causa indefensión a los intereses y derechos legítimos, personales y directos de su representada, puesto que,
“no solamente lo pecha sino que con el inminente cierre administrativo, cercenaría definitivamente el libre ejercicio del derecho a la actividad económica”.
Denuncia la violación al principio de libertad económica, indicando que,
“la empresa recurrente ejerce su actividad económica conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y posee una Licencia de Actividades Económicas debidamente emitida de manera provisional por la Alcaldía ya identificada, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer validamente su actividad comercial, su representada ve vulnerado su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma mediante acto írrito, que pretende desconocer el otorgamiento de la autorización exigida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao”.
Manifiesta que fue violado el principio de conservación de los actos administrativos, desconociendo la Administración la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que medie acto administrativo mediante el cual se declarase la nulidad del mismo, ni la sustanciación de procedimiento administrativo alguno.
Por todo lo antes planteado, esta representación solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/209-6 antes debidamente identificado. Igualmente solicitan se ordene a la Alcaldía del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda otorgar la Licencia de Actividades Económicas definitiva, y a la Dirección de Ingeniería Municipal del mismo Municipio, otorgue la Solvencia de Conformidad de Uso del Inmueble. Por último, solicitan que este Tribunal declare la Prescripción de acciones sancionatorias, ya que han transcurrido casi más de quince (15) años de la presunta ejecución de la supuesta obra ilegal.
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA
Alegó la parte recurrida que es falso y desacertado que la hoy recurrente haya tramitado y obtenido previo al ejercicio de sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao la Licencia de Actividades Económica, tal y como lo reconoce la propia representación de la administrada, toda vez que, resulta equivocado alegar la existencia de una supuesta “Licencia de Actividades Económicas Provisional”, y ello es así porque la Ordenanza de Actividades Económicas no prevé en su articulado autorización alguna bajo esa denominación y mucho menos una autorización temporal para el ejercicio de actividades económicas, puesto que cuando una sociedad mercantil inicia actividades esta obligada a tramitar y obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas y a su vez a pagar los tributos correspondientes, siendo estas obligaciones claramente diferenciables de conformidad con la Ordenanza antes mencionada, pues lo único que le fue otorgado fue un objeto contrato a través del cual la recurrente puede efectuar el pago de tributos, lo que resulta ajeno a lo debatido en la presente causa.
Señala esta representación que el objeto del presente juicio se circunscribe a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el que presuntamente incurrió el acto impugnado, la procedencia o no de la supuesta violación al derecho a la libertad económica de la recurrente, la procedencia o no de la reedición de los actos administrativos en el que incurrió la Dirección de Administración Tributaria, la procedencia o no de la violación del principio non bis in ídem, y la procedencia o no de la supuesta violación de la conservación de los actos administrativos.
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho alegado por la recurrente, indica que la argumentación de la misma se encuentra despegada de la normativa que rige la materia, partiendo de una interpretación a conveniencia, pretendiendo hacer valer que posee una licencia de actividades económicas provisional, que a su decir, la habilita para el ejercicio de sus actividades económicas, lo cual ha generado el pago de tributos, denotando una gran confusión por parte del administrada en la normativa contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Arguye que en el presente caso la Administración Tributaria procedió a tramitar un procedimiento sancionatorio de naturaleza administrativa, relativa al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente del deber de solicitar y obtener de forma previa la Licencia de Actividades Económica, para el adecuado ejercicio de las actividades económica que realiza en el Municipio Chacao, no estando en discusión el pago o no de tributos por parte del administrado.
Apunta que existe una evidente diferencia en las obligaciones a cargo del administrado en materia de actividades económicas, esto es, la obligación de carácter tributario, que consiste en el pago del referido impuesto, mientras que desde el punto de vista administrativo la obligación esta referida a la tramitación u obtención de la licencia correspondientes para el ejercicio de tales actividades, no siendo condicionante la primera de la segunda ni viceversa.
Explana que la propia recurrente reconoce en su escrito recursivo que no posee licencia de actividades económicas, sino una autorización provisional para el ejercicio de sus actividades, lo cual resulta desacertado y falso, pues en la ordenanza de actividades económicas no existe normativa alguna que haga alusión a un permiso provisional, toda vez que la autorización a la cual se hace referencia es la Licencia de Actividades Económicas que es otorgada previo cumplimiento de los extremos legales contenidos en la referida Ordenanza y en un único auto definitivo que no conlleva la emisión de actos provisionales.
Explica que la recurrente confunde el número de objeto contrato con la Licencia de Actividades Económicas, que es la cuenta mediante la cual debe pagar los tributos a los cuales se encuentra sujeta por el ejercicio de sus actividades económicas con la Licencia de Actividades Económicas que no posee.
De la Violación a la Liberad Económica, esta representación municipal considera que la administrada yerra en sus afirmaciones, por cuanto el derecho invocado es susceptible de limitaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, por no tratarse de un derecho absoluto.
En este mismo sentido, establece que la intención del legislador municipal al requerir el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de la licencia para el ejercicio de actividades económicas, no constituye violación del derecho a la libertad económica, y es precisamente en acatamiento del mandato, que la Dirección de Administración Tributaria sanciona a la recurrente por no poseer Licencia de Actividades Económicas, resultando por ende falso y desacertado que la dirección antes mencionada haya desconocido una autorización provisional, que no existe ni se encuentra prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, puesto que la única autorización que expide la referida dirección es la licencia de actividades económicas, y lo hace en un único acto de forma definitiva, no existiendo autorizaciones provisionales.
De la Reedición de Actos Administrativos, sostiene que si bien es cierto existe una medida cautelar dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2015 a favor de la administrada, no es menos cierto que la Resolución N.º L/20906/2015 fue dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao en fecha 26 de junio de 2015, en pleno ejercicio de sus competencias y con total independencia de los actos y procedimientos llevados a cabo por otras dependencias de la Alcaldía, pues las sanciones impuestas a la recurrente son el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo con estricto apego al debido proceso y en respeto del derecho a la defensa, no evidenciándose desacato alguno, ni mucho menos reedición de actos administrativos y abuso de poder.
Expone que el acto administrativo impugnado, no fue objeto de control judicial por parte de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en fecha anterior, y no existe acto previo emanado de la administración tributaria que sancione a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas sin haber tramitado y obtenido la Licencia de Actividades Económicas. Es por ello que concluye, que tal como manifiesta la doctrina judicial, en el presente caso la Resolución impugnada no puede ser entendida como un acto reeditado ya que no ha sido objeto de control jurisdiccional y mucho menos anulado o suspendido sus efectos por el órgano judicial competente.
De la Transgresión al Principio Non Bis In Ídem, Principio de Tipicidad y Culpabilidad, manifiesta esta representación judicial, que la sentencia citada por la recurrente no tiene aplicación al caso bajo estudio, toda vez que se trata de una sentencia que resolvió la procedencia de una medida cautelar, mas no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, tratándose de supuestos de hechos distintos a los del presente caso.
Indica que mediante el acto administrativo impugnado la Dirección de Administración Tributaria sancionó a la administrada por no poseer Licencia de Actividades Económicas, pues no contaba con la autorización correspondiente para el ejercicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, y por ende debió evaluar las consecuencias que ello acarrearía por la posible vulneración a normas de Orden Público, resultando por ende desacertado que en el presente caso se haya quebrantado el principio non bis in ídem, puesto que no existe ningún acto anterior que sancione a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas sin la obtención previa de la licencia.
En cuanto a la vulneración del Principio de Proporcionalidad, señala que en el presente caso la dirección de administración tributaria a través del acto impugnado que impuso a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.
Insiste que la actuación de la Administración Tributaria en ningún momento a sido arbitraria sino ajustada a las normas constitucionales y legales que le reconocen competencia para otorgar autorizaciones y ejercer una actividad administrativa de limitación o de policía mediante la cual, si bien restringe la libertad o derecho de los particulares, no sustituye con su actuación la actividad de estos.
Instruye que en virtud de la potestad sancionatoria y por tanto el contribuyente ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, con fundamento en lo dispuesto en la normativa municipal, se encontraba y se encuentra obligado a la tramitación de Licencia de Actividades Económicas, y precisamente por no cumplir con dicha obligación tributaria fue sancionado conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas.
De este modo, considera que la recurrente a omitido la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual, no puede quedar ilusoria la sanción impuesta por dicho incumplimiento y mucho menos el cumplimiento de la mencionada obligación de contenido administrativo, pues ello iría en detrimento del interés colectivo que la administración debe garantizar a los fines del cumplimiento de las obligaciones de los administrados.
De la violación del Principio de Conservación de los Actos Administrativos, sostiene esta representación que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en ningún momento a admitido la Licencia de Actividades Económicas que autoriza a la recurrente para el ejercicio de su actividad comercial, puesto que solamente otorgo un numero de objeto contrato a los efectos del pago de tributos, lo cual no guarda relación alguna con el caso de autos, vista la diferenciación entre las obligaciones administrativas y tributarias, establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económica del Municipio Chacao, la cual a su vez , ha sido objeto de estudio por los Órganos Jurisdiccionales de la Republica, cumpliendo ineludiblemente que los administrados deben tramitar y obtener previo el ejercicio de sus actividades económicas la Licencia de Actividades Económicas correspondiente, y en el presente caso la recurrente reconoce que no posee tal Licencia, no existiendo por ende desconocimiento alguno por parte de la Dirección de Administración Tributaria de un acto que haya autorizado a la recurrente para el ejercicio de sus actividades económicas, pues como vimos, la recurrente confunde la Licencia de Actividades Económicas con el numero de objeto contrato que es utilizado para el pago de tributos y que no puede entenderse como Licencia de Actividades Económicas.
Por las razones expuestas, esta representación solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo MÓNICA A. MÁRQUEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, expuso:
Con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, señala que se encuentra plenamente demostrado en autos que efectivamente la recurrente se encontraba en funcionamiento sin contar previamente con la Licencia de Actividades Económicas, tal y como quedo asentado a través de Acta de Fiscalización Nº DAT/GF-PI-002-409, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por la funcionaria Yurimar Carvajal, y además dicho incumplimiento fue admitido por la accionante a través de sus escritos y medios de defensa presentados ante la Autoridad Administrativa Municipal, hechos que corresponden con los supuestos establecidos en el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el cual se fundamento el Acto Administrativo que hoy se recurre; razones suficientes para desechar el argumento presentado por la parte recurrente sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En lo atinente a la denuncia de que el acto impugnado trasgredió los principios de tipicidad y de non bis in ídem, indica que los actos administrativos como el Acta de Inicio y Acta de Fiscalización no son impugnables, ni en sede administrativa ni el sede judicial mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que no causan lesiones ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir con el carácter de definitivo, puntos de la controversia, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva, ellos por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata.
Por último, expone en relación al argumento de violación de la libertad económica, que el mismo no puede prosperar en los términos formulados, ya que en principio debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado con la finalidad del logro de alguno de los objetivos de interés social, existiendo una clara violación del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización, ello debido a que la hoy recurrente no cumple con el requisito de poseer Licencia de Actividades Económicas necesaria para su funcionamiento.
Por tales motivos, la representación fiscal considera que el Acto Administrativo impugnado fue dictado con total y absoluto apego al ordenamiento jurídico, y por ende el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe declararse sin lugar.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por éste Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 28-A-2008, asistida por el abogado TIBEL PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Servicio de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DA, (Ver folios 01 al 29 del expediente judicial ).
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignare los recaudos fundamentales para ello (Ver folio 31 del expediente judicial).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al Director de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 60 del expediente judicial).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, este Juzgado fijó para que vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016 (Ver folios 70 y 76 del expediente judicial).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se estableció el lapso para fijar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 151 del expediente judicial).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de reedición de actos administrativos, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación a la libertad económica, violación a los principios non bis in ídem, principio legalidad por contrariedad a derecho, principio de tipicidad, presunción de inocencia, principio de conservación de los actos administrativos, lo que a criterio de la recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho con el que consideran esta infestado el acto administrativo que impugnan.
Siendo ello así, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:
“(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)”.
Según los extractos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.
En virtud de los anteriores argumentos, quien decide observa que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo que hoy se impugna, fundamentándose en que la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro de su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, aplicando a dicha sociedad mercantil la sanción prevista en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, vigente para el momento de la fiscalización.
En tal sentido, se desprende del expediente administrativo lo siguiente:
Riela inserto a los folios cinco (05) al once (11) del expediente administrativo, Acta de Fiscalización Nº DAT/GF-PI-002-409 de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por la Funcionaria Fiscal Yurimar Carvajal, donde deja constancia que la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, no presentó Licencia de Actividades Económicas.
Riela al folio ochenta (80) del expediente administrativo, Acta Nº 092, de fecha 17 de marzo de 2014, de la que se observa que la ciudadana Xiomara Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.640, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, reconoció que la Sociedad Mercantil “NO POSEE Licencia de Actividades Económicas, que autorice a desarrollar actividades económicas de: Atención Medico Primario (Consultas médicas), desde el mes de Mayo de 2011”. Por otra parte, y es este mismo acto se deja constancia que la administrada consigno en copia los siguientes documentos: “Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el Nº 34, tomo 28-A-2008 RM., de fecha 10/06/2008; Respuesta de la Solicitud de Conformidad de Uso Nº S-N-10-002866 de fecha 01/08/2011; Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 14/08/2013; Contrato de Arrendamiento (…); Pago del Primer Trimestre 2014; Boletín de Impuesto Actividades Económicas Definitivo 2013 debidamente cancelado; Poder Notariado donde la ciudadana Xiomara Quintana CI V-7.922.640 en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A.; Cédula de Identidad de la Ciudadana Xiomara Quintna (…)”.
En este mismo orden de ideas, se observa del expediente administrativo, que en la etapa de presentar escrito de descargos y pruebas, la hoy recurrente no presenta prueba alguna que desvirtúe la afirmación de hecho presentada por la Administración, ni mucho menos la respectiva Licencia de Actividades Económicas correspondiente.
Por otra parte, y de los alegatos presentados en esta sede judicial por la recurrente, relacionados con el hecho de que poseen Licencia de Actividades Económicas pero provisional y no definitiva, este Tribunal considera que es necesario realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, aplicable al presente caso, establece en sus disposiciones en relación a la Licencia de Actividades Económicas lo siguiente:
“Artículo 3: Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria”.
“Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
(…)”
“Artículo 5. La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza”.
“Artículo 7. Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información:
a) La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
b) La clase o clases de actividades a desarrollar.
c) Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro.
d) El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.
e) La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.
f) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
3. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
4. Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.
5. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del contribuyente en el Municipio.
6. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.
7. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Parágrafo Primero: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad ubicados en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio se permita el uso solicitado.
Parágrafo Segundo: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada.
Parágrafo Tercero: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición”.
“Artículo 8. La Administración Tributaria otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas mediante decisión motivada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud”.
“Artículo 10. Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Parágrafo Único. La persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao deberá obtener y mantener dentro de su establecimiento la Constancia de Riesgos Controlados expedida por el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, así como la Constancia vigente de inspección de prevención y protección contra incendios y otros siniestros, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas que certifique que el establecimiento cuenta con las medidas de prevención y protección necesarias para garantizar el ejercicio de su actividad económica”.
Por otra parte y con respecto a la definición de este tipo de Licencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante decisión N° 2153 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, caso The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estableciendo lo siguiente:
“(…)
La Licencia de actividades económicas es, entonces, un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –pero no exclusivamente- los urbanísticos. Es bien sabida la dificultad de controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad que se imponen por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.
(…)
No niega la Sala que la expedición de la Licencia sirve también para ayudar a conformar el registro de contribuyentes, pues quienes la obtengan pasan a engrosar de inmediato tal registro. Ahora bien, no es esa su finalidad esencial y mucho menos la única. La extinta Corte Suprema sostuvo que “sólo tiene fines administrativos” y tuvo razón, pero ello no implica, como lo pretende la parte accionante, que esos fines administrativos sean limitados, sino que la Licencia es un excelente mecanismo de control en ámbitos no tributarios. De hecho, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal permite a los Municipios exigir la Licencia a la que se alude a lo largo de este fallo (“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.
La jurisprudencia de esta Sala no ha desconocido la constitucionalidad de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas. Al contrario, ha declarado expresamente que la libertad económica no es un derecho absoluto, por lo que el Legislador bien podría establecer ciertos límites, siempre que no constituyan una desnaturalización del derecho y se haga mediante la forma consagrada en el propio Texto Fundamental (es decir, por actos de rango legal, basados en ciertos supuestos de hecho, relacionados todos con el interés general)
(…)
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar”.
Visto esto, es evidente que la Licencia de Actividades Económicas busca controlar el cumplimiento de la legislación tanto nacional como local, siendo este control preventivo, estando en este caso, facultada la Administración Tributaria para expedir la misma siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos exigidos en las disposiciones locales para su otorgamiento.
De las disposiciones antes transcritas, no se evidencia que la Ordenanza antes identificada, contemple dentro de sus disposiciones algún tipo de Licencia de Actividades Económicas de tipo provisional, ni mucho menos los requisitos necesarios que deben cumplirse para que la Administración Municipal otorgue la misma.
Se evidencia por el contrario, que existen ciertos requisitos para que la Administración Tributaria, una vez verificados otorgue la Licencia de Actividades Económicas, y así pueda ejercerse la misma dentro del Municipio, no constando en autos que la recurrente haya cumplido con los mismos, ni que la misma los haya presentado en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, todo lo contrario, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que admite estar ejerciendo actividades económicas sin contar previamente con la Licencia de Actividades Económicas correspondiente.
Por otra parte, y de la “Licencia de Actividades Económicas Preventiva” que indica poseer la hoy recurrente, identificada como GRUPO XXII, IC: 2000021958, OC: 30100012285, se observa que la misma, y a decir de la recurrente, es la:
“licencia, patente, o autorización mediante la cual el Fisco Municipal, cobra periódicamente, los impuestos correspondientes las cuales se encuentran pagados desde el referido año 2011, y los correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, por lo que nada adeuda sobre impuesto alguno”.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2153 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, caso The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, también citada por la parte recurrente:
“(…) La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades. (Negrillas del Tribunal).
De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.
Lo anterior viene a colación, por cuanto en este proceso no se discute el poder constitucional de los entes locales para exigir el impuesto a las actividades económicas, sino el poder para exigir la Licencia.
(…)
Se observa, entonces, que la finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho.
(…)
No niega la Sala que la expedición de la Licencia sirve también para ayudar a conformar el registro de contribuyentes, pues quienes la obtengan pasan a engrosar de inmediato tal registro. Ahora bien, no es esa su finalidad esencial y mucho menos la única. La extinta Corte Suprema sostuvo que “sólo tiene fines administrativos” y tuvo razón, pero ello no implica, como lo pretende la parte accionante, que esos fines administrativos sean limitados, sino que la Licencia es un excelente mecanismo de control en ámbitos no tributarios. De hecho, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal permite a los Municipios exigir la Licencia a la que se alude a lo largo de este fallo (“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”).(Negrillas del Tribunal).
(…)”
Como acertadamente lo establece la decisión antes citada, no debe confundirse la Licencia de Actividades Económicas con el instrumento mediante el cual el Fisco Municipal cobra tributos por el ejercicio habitual de actividades económicas dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, ya que el cobro de los mismos se realizara aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la Licencia respectiva.
Como bien se señala, no debe confundirse esa licencia con el tributo que se genera a causa del desarrollo de actividades económicas, ya que la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento de ciertos requisitos legales, mientras que el tributo es una exacción que se causa por la obtención de ingresos.
Visto esto, este Tribunal considera que al estar plenamente demostrado tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la hoy recurrente admite no poseer Licencia de Actividades Económicas, además de establecerse en las líneas anteriores que el instrumento mediante el cual es Fisco Municipal cobra impuestos por el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no representa emisión de Licencia de Actividades Económicas alguna, y al evidenciase de la normativa local que no existe la figura de Licencia de Actividades Económica “provisional” como lo señala la recurrente, sino una única Licencia de Actividades Económicas la cual es emitida por la Administración Tributaria una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en la Ordenanza y mediante el procedimiento allí establecido, este Tribunal desecha la configuración en el presente caso del vicio de Falso Supuesto de Hecho; y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y de la configuración del vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, debe indicarse que la normativa aplicada en el presente caso esta contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, específicamente en su artículo 105 que establece:
“Artículo 105: Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia”.
Ahora bien, visto que efectivamente la hoy recurrente se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, considera este sentenciador, que tales hechos se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la norma que le fue aplicada a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, en el procedimiento sancionatorio, por lo que el acto administrativo impugnado no se encuentra infestado del vicio de Falso Supuesto de Derecho; y así se decide.
Resuelto el punto previo expuesto por la parte recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de los vicios y violaciones alegadas:
La representación judicial de la parte recurrente alega que mediante el acto administrativo impugnado se le vulnera su derecho a la libertad económica, ya que “ha ejercido su actividad ECONÓMICA DESDE EL AÑO 2011, habiendo obtenido las autorización necesaria para ello, las cuales constituyen los límites al ejercicio de la libertad económica contenido en el Artículo 112 Constitucional.”
También explana que “ejerce su actividad conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y posee una Licencia de Actividades Económicas debidamente emitida de manera provisional por la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, (…) ve vulnerado su derecho constitucional a privársele del ejercicio de la misma mediante un acto írrito, que pretende desconocer el otorgamiento de la autorización exigida en la Ordenanza (…)”.
Debe destacarse en este sentido, que el Derecho a la Libertad económica, es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los siguientes términos:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión recaída sobre el expediente Nº 03-3136, de fecha 19 de julio de 2005, caso FESTEJOS MAR C.A, ha establecido lo siguiente:
“(…) Ha traído esta Sala a colación la anterior sentencia para destacar dos aspectos relevantes y estrechamente vinculados entre sí, relativos, por una parte, a la indudable posibilidad de regulación que ostentan los Poderes Públicos para desarrollar aspectos relacionados con las libertades públicas establecidas en la Constitución, pero, al mismo tiempo, el reconocimiento de que esa reglamentación no puede afectar el núcleo mismo del derecho constitucionalizado o delimitarlo al punto que constituya una negación de éste, esto es, que la idea que subyace detrás de la posibilidad de legislar sobre un determinado derecho debe tener siempre presente que no incida negativamente sobre el mismo de tal manera que lo haga nugatorio al afectarlo, al tiempo que se tiene como garantía que esa regulación de ser restrictiva, aun por autorizadas razones como las excepciones establecidas en la misma norma constitucional, debe ser realizada y/o autorizada mediante texto expreso por el órgano legislativo al que se le ha atribuido de manera directa esa competencia por el Texto Fundamental, como ocurre particularmente con el derecho que examinamos.
(…)
Al efecto, debe esta Sala destacar entonces que, ciertamente, un Municipio puede reglamentar el referido derecho, pero en armonía con otros derechosfundamentales, dentro de los límites de su circunscripción. Sin embargo, cualquier injerencia sobre el núcleo del mismo le está negada, aun cuando la legislación nacional lo autorice, permisión que desde luego no tiene que ser expresa. Es este el criterio que ha sostenido la Sala cuando sostuvo los siguientes conceptos:
“…es importante aclarar que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinadas materias para ser reguladas sólo mediante ley, excluyendo de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas. Empero, el instituto de la reserva legal ha sufrido cambios en la fundamentación de su funcionalidad. Así, en el Estado liberal su finalidad se basaba en obtener el consentimiento de la representación parlamentaria para regular las materias que afectaban esencialmente a los ciudadanos, en virtud de la falta de legitimación democrática del Poder Ejecutivo, representado por el monarca. Posteriormente, el paso del Estado Liberal al Estado Social de Derecho y la aparición de regímenes democráticos, en los cuales el Poder Ejecutivo es elegido en sufragios universales y directos o en el seno del propio Parlamento, produjo una alteración de los presupuestos básicos que fundamentaban la reserva legal, ya que su utilidad no puede justificarse en la oposición de límites normativos al Ejecutivo no representativo de los intereses sociales.
Por otra parte, la consagración del Estado Social de Derecho, aunado al carácter normativo de las Constituciones modernas, requiere del Poder Público la adopción de medidas que posibiliten la promoción del desarrollo económico y social, que implica la intervención estatal en la sociedad, especialmente en el ámbito económico. Ello así, la extensión de la reserva legal a todas las materias que pudieran afectar los derechos e intereses de los particulares, dificultaría el cumplimiento de la actividad estatal prestacional ordenada por la Constitución, por lo cual, ésta debe limitarse a lo que la propia Norma Fundamental haya previsto al respecto, sin posibilidad de una interpretación que la extienda a todos los ámbitos de actuación del Poder Público.
En este sentido, la reserva legal adquiere hoy un significado distinto respecto de la posibilidad de que el legislativo disponga libremente de las materias que la Constitución le reserva. Así, la reserva no impide al legislador a apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada y esta colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima, siempre que se mantenga dentro de los límites que ésta impone a la propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implica la obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la disciplina de una materia.
De este modo, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, por lo que no son admisibles las llamadas “deslegalizaciones” que se traducen en cláusulas generales que dejen en manos de otros órganos del Poder Público, sin directrices ni objetivos, la responsabilidad de regular materias reservadas a la ley” (destacado de la Sala) (sentencia núm. 1.613 del 17 de agosto de 2004, caso: Henry Pereira Gorrín vs. segunda parte del artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela,)
(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se pronunció sobre este aspecto mediante decisión N° 2153 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, caso The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estableciendo lo siguiente:
“(…) No puede negarse la libertad empresarial de los particulares, pues es parte de las bases del Estado venezolano, que garantiza la intervención privada en el sistema económico, pero ello por supuesto orientado siempre por la consecución de fines que trasciendan los puramente individuales. De ese modo, es evidente que el ejercicio de actividades económicas debe ser a la vez respetuoso de las normas que se han establecido para ordenar el desarrollo social. Sería un contrasentido en la evolución del orden colectivo prever rigurosas exigencias para mejorar la calidad de vida y a la par tolerar situaciones que atenten contra ese propósito.
(…)
Pese a las libertades que la Constitución garantiza a los particulares (de diversa naturaleza, no sólo económica), la Ley no sólo puede sino que en ocasiones debe fijar límites para su ejercicio. Está totalmente superada cualquier concepción que pretenda partir de la premisa de libertades absolutas (así como, por supuesto, su contraria: de poderes absolutos del Estado para limitarlas). No puede ser de otro modo, desde el momento en que las libertades están establecidas en beneficio de las personas individualmente consideradas, mientras que el Estado debe a la vez tutelar que ello no implique perjuicios para la colectividad.
Ninguna sociedad permite, en realidad, que las libertades individuales se conviertan en medios para la consecución de fines privados que se alejen o-peor aun- que atenten contra el grupo social, pues al hacerlo se sientan las bases para la destrucción de la propia organización. Ello no es así exclusivamente en sociedades colectivizadas o en regímenes socialistas. Sucede incluso en las sociedades que puedan ser calificadas, sin reservas, como capitalistas. No existe sociedad –que pueda ser considerada como tal- que sea capaz de mantenerse sin reglas que delimiten y restrinjan las actuaciones privadas. Todo el Estado, dentro de los límites derivados del principio de legalidad, está en el deber de tutelar el cumplimiento del Derecho y no ser testigo inútil de situaciones de infracción del propio ordenamiento que la sociedad se ha procurado (…)”
Ahora bien, se observa que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condensa el enunciado del derecho a la libertad económica, aunque no agota en su texto la regulación constitucional sobre el mismo. En todo caso, la formulación como principio, se expresa mediante la modalidad usual del establecimiento de la libertad en forma general, dirigida o reconocida en favor de todas las personas, pasando de inmediato a advertir la existencia de limitaciones, esto es, de fronteras o bordes que pueden delimitar las manifestaciones regulares o normales de las facultades derivadas de esa libertad. Tales restricciones se confinan, por imperativo del Texto Fundamental, a las previstas en el mismo, y las que establezcan las leyes, en atención, y con fundamento exclusivo, en determinadas razones de interés general.
Como ya se fundó anteriormente, el derecho a la libertad económica tiene sus limitaciones, en el presente caso, estaría constituida por la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de la Actividad Económica de preferencia del administrado dentro de la Jurisdicción de Municipio Chacao, estando plenamente identificados en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, los requisitos y el procedimiento para que la Dirección de Administración Tributaria emita la misma.
Siendo ello así, y determinado que el instrumento mediante el cual el Fisco Municipal cobra impuestos a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio, no representa Licencia de Actividades Económicas; y al no incurrir el Municipio en inconstitucionalidad al prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad por parte de quienes desarrollen actividades lucrativas o tengan intenciones de hacerlo, fijando limitaciones formales para su ejercicio consistiendo solo en un acto de comprobación, es por lo que este juzgador considera que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la libertad económica. Así se decide.
De la vulneración al Principio de legalidad por contrariedad a derecho y Tipicidad denunciado por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, este sentenciador considera, en primer lugar y del principio de Legalidad, que nuestro ordenamiento constitucional, específicamente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar una de las premisas fundamentales que conforman el Estado de Derecho, consagra expresamente el principio de legalidad administrativa en su acepción positiva; según el cual toda actuación por parte de la Administración, debe estar obligatoriamente habilitada previamente a través de una norma sea de rango constitucional, legal o sublegal, con el fin de evitar arbitrariedad que vaya en detrimento de los derecho e intereses del colectivo.
Este principio va de la mano con el Principio de Tipicidad por cuanto, éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos deba reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
En el caso que nos atañe, encontramos que el acto administrativo recurrido es consecuencia de la presunta falta de cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, de obligaciones administrativas, es decir, ejercer actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo, que la actuación de la Dirección de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, estuvo ceñido a las normas preestablecidas, ejerciendo sus funciones dentro de los limites del derecho positivo, llevando a cabo un procedimiento sancionatorio para el cual esta facultado, apegado a las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Actividades Económicas vigente para el momento de la Fiscalización, cumpliendo con lo ordenado en las mismas, es decir, con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 84 y 87 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008.
Por otra parte, la sanción aplicada por la Administración al comprobar el incumplimiento de obligaciones administrativas durante el procedimiento sancionatorio, también se encuentra previamente establecida y plenamente definida como una consecuencia jurídica aplicable a todos aquellos que ejerzan actividades económicas sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, encontrándose contenida dicha sanción en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas ya identificada, por lo que este Tribunal desecha los alegatos de la parte recurrente relacionados con la vulneración al Principio de Legalidad y Tipicidad. Así se decide.
Ahora bien, de la violación al principio non bis in ídem, encuentra este Tribunal, que el mismo se encuentra consagrado como uno de los principios generales del derecho en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se manifiesta en la imposibilidad de que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez. El artículo antes mencionado reza de la siguiente manera:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00037, de fecha 04 de febrero de 2015, caso Carmen Zenaida Flores Gámez Vs. Contraloría General de la República, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortícaso consideró:
“(…) debe la Sala señalar que el principio non bis in ídem según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, guarda relación con la “cosa decidida administrativa”, dispuesta en el numeral 2 del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la imposibilidad que tiene la Administración para conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa.
Así, el aludido principio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica y, a su vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos administrativos, con fundamento en la cual la Administración puede subsanar actos viciados de nulidad y revocarlos por razones de oportunidad y legalidad, siempre que no hayan creado derechos subjetivos, así como también permite corregir errores materiales.
(…)
Sobre este particular, cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1265 del 5 de agosto de 2008, anteriormente mencionada, la cual dispuso que el principio non bis in ídem constituye un límite insuperable, no pudiendo en ningún momento la Administración imponer su potestad sancionatoria cuando el asunto debe ser conocido por un juez penal. Indicó, además, que la violación al aludido principio se configura cuando dos tipos distintos de autoridades - administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ius puniendi de acuerdo con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan la misma conducta (…)”.
También sobre este particular se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2010, mediante decisión recaída sobre expediente Nº AP42-N-2009-000478, caso Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), Juez Ponente: Efrén Navarro, en los siguientes términos:
Con relación al non bis in ídem, esta Corte en sentencia N° 2009-1051 de fecha 18 de noviembre de 2009 (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), expuso lo siguiente:
“De modo que el principio non bis in ídem tiene una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como ‘el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración’ (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.
Tenemos entonces, que la aplicación de este principio en el ámbito estrictamente administrativo supone que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones, como se señaló, una inadmisible reiteración del ejercicio del ius puniendi del Estado (GONZÁLEZ RIVAS, J., La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, Madrid, Primera Edición, 2005, p. 520); sin embargo, no impide que una misma conducta pueda estar tipificada en diferentes normas que regulen diversas figuras jurídicas. Así, el principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, –un mismo hecho– puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
Ello así, la verificación del non bis in ídem requiere la concurrencia de ciertos requisitos, como son: a) identidad de sujeto; b) un mismo hecho y; c) idéntico fundamento de la sanción impuesta. Respecto al primero, debe entenderse que el sujeto sancionado debe ser la misma persona en dos procesos de la misma índole; con relación al segundo requisito, es decir, la identidad en “el hecho”, ha precisado la doctrina expuesta que su calificación viene dada por la percepción física o natural, esto es, un hecho único responde a un sólo acto de voluntad percibido por el sujeto y los terceros. Pero también, cabe utilizar un segundo criterio, que es el hoy dominante, siendo lo que califica los hechos, como unidad o pluralidad, ya no la naturaleza de la percepción natural del observador y ni siquiera la voluntad del actuante, sino la del legislador. Es la norma, en otras palabras, la que precisará en cada caso si se está en presencia de uno o varios hechos. En lo que respecta a sus efectos sancionadores la norma, tiene poder para reunir varios hechos en una sola acción típica, o bien, descomponer un solo hecho natural en varias acciones típicas, que por tanto, podrán dar lugar a la instauración de procedimientos diversos y, consecuencialmente, a la imposición de sanciones distintas (Ob. Cit. pp 525).
Al tratar el tercer requisito, esto es, la identidad de fundamento, se hace referencia al “bien jurídico” o los “intereses protegidos” por el ordenamiento jurídico, en el sentido de que, habrá identidad de fundamento cuando dos sanciones (administrativas o penales) se fundamenten en la protección de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.
(…)
Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado. No obstante, tal posibilidad sólo tendrá lugar cuando ocurran los siguientes supuestos: (i) que la conducta imputada haya infringido distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que los procedimientos y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos y atiendan a distintas finalidades.
En efecto, un mismo sujeto, con una sola conducta, puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas, por lo que mal podría invocarse el principio del non bis in ídem en estos casos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración, menoscabo y/o desprotección de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos, tales la vida, el orden socio económico, el orden público, entre otros tantos, merecen una efectiva protección por parte del Estado, se justifica que diversas normas regulatorias de distintas situaciones contemplen sanciones aplicables a aquellas conductas que pudieren representar un peligro para tales bienes, de allí que la manifestación de una conducta que conduzca a la vulneración de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados pueda dar lugar a la imposición de una o más sanciones conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Sobre el mismo principio, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que:
“(...) el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Ahora bien, apuntado lo anterior, este Tribunal considera que no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de otros actos administrativos de los que pueda presumirse la concurrencia de los requisitos indispensables para que pueda configurarse la violación al principio Non Bis In Ídem, a saber, la identidad de sujeto; un mismo hecho e; idéntico fundamento de la sanción impuesta.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia actos administrativos en los cuales se haya sancionado a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, por ejercer actividades económicas sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los mismos fundamentos normativos, es decir, fundamentándose en la norma contenida en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008.
Por estas razones y al no concurrir en el presenta caso los requisitos de procedencia para que se configure la violación al Principio non bis in ídem, este Tribunal desecha tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Con respecto a la violación del Principio de Presunción de inocencia, considera oportuno este sentenciador, indicar que el mismo conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 2, contemplando lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0214, de fecha 21 de febrero de 2011, caso Rodolfo Alexander Ojeda Delgado vs. Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda., dejo asentado lo siguiente:
“Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’.
Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado (…)”.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora la Administración menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que consta al folio 94 al 97 del expediente administrativo, acta de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio Nº DAT-GF-PI-AP-AE-079, de fecha 19 de mayo de 2014, de la que se desprende lo siguiente:
“La Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (…), procede a iniciar el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 84 eiusdem a la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL C.A, (…) por haber presuntamente ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ilícito tipificado en el artículo 105 eiusdem (…)”
De dicha acta de inicio de procedimiento, fue efectivamente notificada la hoy recurrente en fecha 05 de junio de 2014, concediéndole la Administración un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del mencionado acto administrativo de trámite, para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes en su defensa.
En este mismo sentido, riela a los folios 98 al 206 del expediente administrativo, escrito de descargos y pruebas presentado, por la ciudadana Xiomara Margarita Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.640, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL C.A., asistida por la ciudadana Tibel Pernía, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424, bajo la denominación de recurso de reconsideración contra el acta de inicio de procedimiento administrativo, siendo tomado en cuenta por la Administración como escrito de descargos en el procedimiento sancionatorio aperturado.
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de las circunstancias de hecho que la motivaron a realizar tal actuación, citando cada una de las actuaciones administrativas previas realizadas que la hicieron llevar a la convicción de dar inicio a un procedimiento sancionatorio, indicando a la hoy recurrente que tal procedimiento se iniciaba por haber “presuntamente” ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, siendo este un ilícito tipificado en su Ordenanza de Actividades Económicas.
Concatenado con lo anterior, este sentenciador evidencia, que la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio le dio trato de inocente a la parte actora, pudiendo esta última en todo estado del procedimiento ejercer su derecho a la defensa y de ser asistida por un profesional del derecho; igualmente, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya aplicado sanción alguna sino hasta la culminación del proceso sancionatorio. Por estas razones, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Del presunto carácter reeditado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en relación con el Amparo Cautelar dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de octubre de 2015, en contra del Acto Administrativo Nº S-CU-15-0052, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de marzo de 2015, debe indicarse primeramente lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2003-1941, de fecha 19 de junio de 2003, caso Bolívar Banco C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación a la reedición de actos administrativos expuso:
“En primer lugar observa esta Corte, que la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos.
Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.
De esta forma, es posible afirmar que las características de forma y fondo de este nuevo acto reeditado, serán las mismas que constituyeron el acto previo, y que al igual que éste, modificará la esfera jurídica de derechos y deberes de los administrados, causando las mismas consecuencias jurídicas que ya habrían sido objeto de control jurisdiccional.
El acto administrativo para considerarlo como un acto reeditado, no sólo deberá ser originario del mismo órgano administrativo, sino que deberá versar sobre el mismo objeto, sujeto y causa, produciendo de esta forma los mismos efectos.
Respecto a la figura jurídica de la reedición del acto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremos de Justicia- en la decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997, formuló las siguientes consideraciones:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.”
Ahora bien, cabe resaltar que de la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se evidencia que fue dictada con ocasión a la violación al artículo 3 y 83 numeral 1 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, es decir, por haber ejercido la hoy recurrente actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, aplicando la sanción establecida en el artículo 105 de la Ordenanza antes citada.
Por otra parte, del libelo de la demanda, se evidencia que el Amparo Cautelar dictado por el Juzgado Superior Tercero antes identificado, fue dictado en fecha 14 de octubre de 2015, contra acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Como bien se expone en la sentencia arriba transcrita, el acto administrativo reeditado es un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo, y a través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado, por lo que al ser la Resolución que aquí se impugna anterior a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es imposible que se configure la reedición del acto administrativo, al no cumplir la Resolución impugnada, con los requisitos de configuración de dicha figura; y así se decide.
De la presunta violación al principio de conservación de los actos administrativos alegada por la parte recurrente en el libelo de demanda, encuentra este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2009-728 de fecha 5 de mayo de 2009, apunto criterio sobre este principio de la siguiente manera:
“(...) Ahora bien, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
(…Omissis…)
seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45).
Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
Visto esto, este sentenciador observa, que la Administración mediante la Resolución que hoy se impugna, no vulnera de ninguna manera el principio de conservación de los actos administrativos, en virtud de que el mismo va dirigido a sancionar a la recurrente por no cumplir con obligaciones administrativas, a saber, la obtención de Licencia de Actividades Económicas, siendo que la misma venía ejerciendo actividades económicas sin la obtención previa de la misma, es decir, el acto administrativo impugnado no va dirigido a despojar de validez y eficacia a otro acto administrativo, ni mucho menos a vulnerarlo o modificarlo.
Debe aclararse que como se estableció en párrafos anteriores, el instrumento denominado por la parte actora como “LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PROVISIONAL”, comprende el instrumento mediante el cual el fisco Municipal recauda Tributos, mas no representa Licencia de Actividad Económica alguna, ya que como se mencionó anteriormente dicha figura no esta contemplada en las Ordenanzas correspondientes del Municipio Chacao.
Por otra parte, dicho instrumento no guarda relación con el presente caso, vista la diferenciación entre las obligaciones tributarias contenidas en el, no siendo evidentemente punto debatido en el presente caso, y las obligaciones administrativas por las cuales fue emitido el Acto Administrativo que hoy se impugna. Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe vulneración alguna del principio de conservación de los actos administrativos; y así se decide.
En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 28-A-2008, contra la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichas solicitudes por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, contra la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, contra la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se NIEGA el resto de las peticiones presentadas, dada la naturaleza de la decisión proferida, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07630
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.-
|