REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 21 de junio de 2016, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la presente querella interpuesta por la ciudadana Ana Rafaela Malpica Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.812, asistida por el abogado Hernán Darío Gómez Mercado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.480, contra la presunta vía de hecho desplegada por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional.

En fecha 06 de julio de 2016, el abogado Hernán Darío Gómez Mercado consignó escrito de reforma a la querella interpuesta, solicitando la suspensión de los efectos de las vías de hecho o actuaciones administrativas realizadas por la Asamblea Nacional.

En fecha 11 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta, libró las notificaciones correspondientes y se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de julio de 2016, se abrió el cuaderno separado.

I
DE LA QUERELLA


Narra el apoderado judicial de la querellante que, el día 25 de mayo del 2007, su representada comenzó su relación de empleo público como funcionaria de carrera con la Asamblea Nacional, en la categoría de Asistente Administrativo con el Código CCCPPIAD14, adscrita a la Comisión Permanente de los Pueblos Indígenas; siendo paralelamente designada mediante Punto de Cuenta N°0953, de fecha 23 de mayo de 2007, para ocupar el cargo de Jefe de Sección de Ordenación de Pago, adscrita a la Dirección de Administración de ese Órgano Legislativo Nacional.

Que, con el transcurrir del tiempo es designada en fecha 25 de julio de 2011, y mediante Punto de Cuenta N° DGDH-DPDH-DCS--0 488, para ocupar el cargo de Jefe de División de Capacitación y Sección en la Dirección de Planificación y Desarrollo Humano de la Dirección General de Desarrollo Humano de la hoy querellada, a partir del 01 de agosto de 2011.

Que, en fecha 26 de diciembre de 2012, fue objeto de movimiento de personal interno, en su condición de funcionaria de carrera con un cargo de la misma naturaleza, es decir, el de Asistente Administrativo, pero ahora dentro de la Sección Ordenación de Pago, identificado con el Código DTSEOPAD08, situación que se repitió en iguales circunstancias en fecha 25 de julio de 2014, donde es objeto de un nuevo movimiento de personal interno con el mismo cargo de carrera de Asistente Administrativo, pero ahora adscrita directamente a la Dirección General de Desarrollo Humano, registrado con el Código DHDDDHAD03.

Que, como consecuencia de los Comicios Parlamentarios del 06 de diciembre 2015, para el período constitucional comprendido desde el 05 de enero de 2016, hasta 05 de enero del 2021, surge sin duda un ambiente de natural inestabilidad para todos los funcionarios de la Asamblea Nacional, ya que en razón de haber sido electas nuevas autoridades para renovar todos los escaños del máximo Órgano Legislativo, muchos tuvieron que anunciar en contra de su voluntad como en su caso personal, la decisión personal de renunciar a los cargos de confianza que venían desempeñado en virtud de esas nuevas autoridades que tomarían posesión en el mes de enero del 2016.

Que, durante su vida funcionarial en la Asamblea Nacional, ha realizado el mayor esfuerzo tanto profesional como personal a los fines de contribuir de manera exitosa y eficiente sus deberes y obligaciones tanto ciudadanas como funcionariales, gestionando una labor destacada en la programación y ejercicio de cada una de las tareas diarias que le han sido encomendadas, formando incluso a las nuevas generaciones de profesionales que se desempeñan en las áreas a la cual pertenece, así y afortunadamente fue reconocido por sus superiores en muchas ocasiones. No obstante, si bien tiene pleno conocimiento de sus deberes y demás obligaciones funcionariales, no es menos cierto que debe considerar también cuales son los derechos que deben coexistir en toda relación laboral, máxime cuando Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de justicia, vale decir que los derechos de todos los ciudadanos se subrogan en lo social frente a otros derechos esenciales.

Que, durante el año 2012, comenzó a presentar problemas de salud, específicamente con la cervical con cuadros patológicos de una cervicoartrosis incipiente, ordenándose por los médicos tratantes la realización de una rectificación de columna. Así, con el transcurrir del tiempo en el año 2013, se realizó una nueva resonancia magnética, evidenciándose cambios degenerativos avanzados; sin embargo por mis compromisos institucionales del día a día como servidora pública, fue descuidando su estado de salud personal, en razón a la falta de atención y cuidados médicos adecuados que ameritaba y exigía su condición patológica para ese entonces.

Que, durante toda relación laboral ya sea a las formas ordinarias o funcionariales, pueden nacer cuestionamientos de autosugestión por parte de todo trabajador responsable como en su caso particular, de ausentarse a su lugar de trabajo para solventar problemas médicos particulares e incluso en ocasiones de familiares, precisamente para no crear roses o mal entendidos frente a sus superiores y más aún cuando las exigencias y responsabilidades del cargo lo demandan.

Que, dada la patología que presentaba su cuerpo en conjunto con cada una de sus obligaciones funcionariales, hicieron que le atendiera de manera inadecuada la condición que hoy padece, ya que fue realizando solamente fisioterapias y masajes temporales, con el uso simultáneo de calmantes o analgésicos para tranquilizar los dolores en cuestión. Consecuencialmente, a raíz de la agudización de los síntomas acudió a su médico tratante, quien le prescribe la realización de nuevos estudios, así como una resonancia magnética para verificar su estado actual de salud, evidenciándose de dicho diagnóstico una hernia que como secuela del tratamiento tardío y falta de medicamentos adecuados, generó un fuerte episodio de la patología que padece con proyección directa hacia el túnel carpiano de mi mano, imposibilitando casi por completo la movilidad de mi extremidad derecha.

Que, ante este escenario nada deseable para cualquier ser humano, siguió ejerciendo sus labores como lo demanda la Ley y nuestro Estatuto de Personal con toda la dedicación y amor debido, tanto así que con la nueva gestión en la Asamblea Nacional, refrendó los distintos trámites administrativos que le corresponden en materia de personal como Jefe de División de Capacitación y Selección, lo cual se evidencia de diversos Puntos de Cuenta.

Que, por recomendación de los médicos tratantes sobre su caso en particular, se le prescribió guardar reposo desde el 19 de enero del 2016, hasta el 08 de febrero de 2016, vale decir por veintiún (21) días, el cual fue debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, asimismo, le fue otorgado certificados de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los períodos comprendidos entre el “21 de marzo de 2016, al 10 de abril de 2016, luego del 08 de febrero de 2016, al 28 de febrero de 2016, para que posteriormente le fuese prorrogado del 29 de febrero de 2016, al 20 de marzo de 2016”, los cuales fueron consignados a la hoy querellada en su respectiva oportunidad.

Que, se le otorga un nuevo certificado de incapacidad con el N° 0832316008975, que comprende el periodo del 21 de marzo de 2016, al 10 de abril de 2016. Igualmente, se expide por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correspondiente certificado de incapacidad para los periodos 11 de abril de 2016, hasta el 01 de mayo de 2016, siendo concedido por su médico tratante un nuevo reposo a partir del 02 de mayo de 2016, hasta el 22 de mayo de 2016, el cual fuere verificado por el Seguro Social según certificado de incapacidad N° 0832316016354.

Que, su condición de salud es delicada ya que no ha podido obtener una mejoría que le permita su incorporación a sus labores funcionariales, situación que le aqueja en iguales términos en la actualidad, debido a que hasta la presente fecha sigue bajo observación médica y con prescripción de reposos que de antemano se permite manifestar su propia incomodidad, en razón que nunca ha pasado por esta situación en la que deba ausentarse a sus labores cotidianas por razones de salud, aspecto que resalta en el presente punto, ya que si bien pueden existir personas que abusan de situaciones como la presente, o en su defecto pudieran falsear la verdad alegando padecer una condición o enfermedad sin que ello fuera cierto, no lo es en su caso particular.

Alega que, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado, que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover cualquier obstáculo que impida o dificulte su cumplimiento.

Que, la tutela judicial de este derecho constitucional según se observa del contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística del Estado sobre el mismo, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

Que, su persona estando de reposo y no siendo objeto de ningún acto administrativo formal debidamente notificado, se le ha desincorporado inconstitucionalmente de la nómina, afectándose el pago de la última quincena del mes de mayo de 2016, siendo incluso desmejorada en su propio salario, ya que le fue cancelada solo la primera quincena del mes de junio del 2016, faltando la pasada del mes de mayo como se expuso, y esta última por un monto muy por debajo del sueldo que le corresponde como Jefe de División de Capacitación y Sección.


Invoca los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua alegando la querellante, que, dado que para su última quincena del mes de mayo no le fue acreditada la cantidad que le corresponde como Jefe de División de Capacitación y Sección, cargo que si bien es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en su caso particular, se encuentra actualmente bajo una condición de salud muy delicada y evidentemente en suspensión por situación de incapacidad temporal, períodos durante los cuales el funcionario o funcionaria está bajo una protección especial de carácter constitucional, por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo.

Que, siendo ello así, genera la nulidad absoluta de lo actuado por la flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales, además de otros complementarios al supuesto de hecho tales como el derecho a la defensa y a un proceso debido en instancia administrativa, en virtud de la inestabilidad laboral que eso genera en su relación de empleo público y demás derechos sociales que de ella se derivan, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resguardan el Principio de Legalidad Constitucional.

Que, debe destacarse que la actuación sometida a control, vulnera su derecho a la estabilidad y a un salario digno en un momento en que existe una suspensión temporal de la obligación de prestar servicio; lo que impone el deber de preguntarse sí en vigencia de una incapacidad temporal, puede el empleador modificar en detrimento la condición laboral de un funcionario.

Que, para ello se debe claramente inferir, que por disposición constitucional le está vedado al empleador bien sea en las relaciones ordinarias o a las formas funcionariales, realizar modificaciones en las condiciones de sus empleados, cuando estos se encuentran bajo reposos médicos destinados a la incapacidad por condiciones de salud, lo que hace que la actuación de la Administración Pública en el presente caso sea absolutamente nula de conformidad con las disposiciones del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicito sea declarado.

Que, adicionalmente a ello, al resultar la actuación de la Administración manifiestamente nula, en virtud de que transgrede las disposiciones establecidas por el propio constituyente y el legislador, no podría establecerse que su situación pudiera cambiar al fenecer cualquier circunstancia sobre la incapacidad temporal, esto es tratar de condicionar la eficacia de cualquier actuación administrativa que pueda justificar el inconstitucional proceder de la hoy querellada, ya que la vía de hecho desplegada por la Administración al resultar manifiestamente nula desde su nacimiento o formación, de conformidad con el criterio que ha ido hilándose y construyéndose jurisprudencialmente por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que no sería incluso viable al presente caso aplicar la teoría del condicionamiento temporal a la eficacia del actuar administrativo hoy cuestionado.

Que, como quiera que todos los funcionarios y funcionarias en condiciones como las que le aquejan gozan de la posibilidad de obtener un beneficio de incapacidad absoluta, temporal o permanente, o en su defecto la llamada incapacidad parcial y permanente, es por lo que solicita a este honorable Tribunal se realicen las actuaciones que a bien tengan lugar, a fin que le sea tramitado en el presente proceso el referido beneficio de incapacidad, a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, previo la declaratoria de nulidad de la vía cuestionada y se pueda restablecer su situación al cargo que verdaderamente ostenta, esto es el de Jefe de División de Capacitación y Selección.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La recurrente, solicita la suspensión de los efectos de las vías de hecho o actuaciones administrativas realizadas por la Asamblea Nacional, toda vez que no ha sido notificada de ningún acto administrativo que justifique las deducciones y demás desmejoras salariales significativas de las cuales ha sido objeto durante los últimos meses, bajo su condición de reposo médico, debido al estado de salud que se mantiene en la actualidad.

Que, en cuanto a la presunción del buen derecho, invoca todas las pruebas documentales que cursan a los autos y de las cuales se desprenden las irregularidades desplegadas por el órgano querellado, tales como las desmejoras salariales según los estados de cuenta que consigna en copias simples en esta fase preliminar, las cuales marca con la letra “J” contentiva de diez (10) folios útiles.

Que, asimismo consigna en copias simples las licencias médicas que justifican su ausencia a sus labores funcionariales, en virtud de la condición de salud que padece en la actualidad, y por lo cual solicita en el fondo del presente recurso se realicen los trámites para su incapacidad, tales como la solicitud por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte del empleador para tales fines, y no desmejorarla en su condición de Jefa de División de Capacitación y Selección sin previa notificación.

Que, en cuanto al peligro en la mora, invoca cada uno de los principios que rigen todo proceso jurisdiccional, tales como Iura Novit Curia, Comunidad de la Prueba, Intima o Libre Convicción, entre otros, que como es sabido permiten a todo juzgador obrar de manera cautelosa o preventiva con el fin de evitar daños futuros e irreparables a los justiciables. Sin duda, se demuestra en el presente juicio cautelar que de no ser suspendidos los efectos de los actos írritos e ilegales desplegados en su contra por parte de la querellada mientras dure el presente proceso, se le causarían daños irreparables en razón de su condición de salud, esfera patrimonial y dada la situación de variable estabilidad económica por la cual atraviesa el país; contexto éste que representa un hecho público, notorio y comunicacional para lo cual necesita su estabilidad financiera a los fines de sufragar cada uno de sus gastos personales y médicos, durante su convalecencia.

Alega que, si bien la solicitada protección cautelar no se refiere a una medida innominada, invoca y denuncia como peligro en el daño las evidentes situaciones en las cuales pueda padecer, no sólo en lo económico, sino en el avance y deterioro que su condición de salud pueda sufrir por efecto del estrés, en razón del presente escenario de irrespeto a que se ve expuesta en cada uno de sus derechos vulnerados, por parte del acto administrativo desplegado en su contra.

Finalmente, solicita que de no ser posible la emisión de la providencia cautelar solicitada de manera ordinaria, invoca la tutela cautelar extraordinaria, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Por lo antes expuesto solicita se suspendan los efectos de la vía de hecho que lesiona sus derechos y se le restablezca en el cargo de Jefa de División de Capacitación y Selección del referido Órgano Legislativo, mientras dure el presente proceso.
III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa:

Que, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso. Ahora bien, concatenada la norma anteriormente citada con el artículo 104 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establecen los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la presente solicitud, versa sobre la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Jefa de División de Capacitación y Selección de la Asamblea Nacional.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, la querellante, alega como la presunción del buen derecho, todas las pruebas documentales que cursan a los autos y de las cuales se desprenden las irregularidades desplegadas por el órgano querellado, tales como las desmejoras salariales según los estados de cuenta que consigna en copias simples en esta fase preliminar.

Que, asimismo consigna en copias simples las licencias médicas que justifican su ausencia a sus labores funcionariales, en virtud de la condición de salud que padece en la actualidad, y por lo cual solicita en el fondo del presente recurso se realicen los trámites para su incapacidad, tales como la solicitud por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte del empleador para tales fines, y no desmejorarla en su condición de Jefa de División de Capacitación y Selección sin previa notificación.

En cuanto al peligro en la mora, invoca cada uno de los principios que rigen todo proceso jurisdiccional, tales como Iura Novit Curia, Comunidad de la Prueba, Intima o Libre Convicción, entre otros, que como es sabido permiten a todo juzgador obrar de manera cautelosa o preventiva con el fin de evitar daños futuros e irreparables a los justiciables. Sin duda, se demuestra en el presente juicio cautelar que de no ser suspendidos los efectos de los actos írritos e ilegales desplegados en su contra por parte de la querellada mientras dure el presente proceso, se le causarían daños irreparables en razón de su condición de salud, esfera patrimonial y dada la situación de variable estabilidad económica por la cual atraviesa el país; contexto éste que representa un hecho público, notorio y comunicacional para lo cual necesita su estabilidad financiera a los fines de sufragar cada uno de sus gastos personales y médicos, durante su convalecencia.

Alega que, si bien la solicitada protección cautelar no se refiere a una medida innominada, invoca y denuncia como peligro en el daño las evidentes situaciones en las cuales pueda padecer, no sólo en lo económico, sino en el avance y deterioro que su condición de salud pueda sufrir por efecto del estrés, en razón del presente escenario de irrespeto a que se ve expuesta en cada uno de sus derechos vulnerados, por parte del acto administrativo desplegado en su contra.

Ahora bien, en el presente caso, en cuanto al Fumus Bonis iuris considera este jurisdiccente que el mismo se encuentra demostrado, en primer lugar de los Certificados de Incapacidad Temporales Nros. 10755, 0832316008975, 0832316005545, 0832316003333, 0832316008975, 0832316012086, 0832316016354 y 0832316017700, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 25, 29, 30, 31, 37, 43, 47, y 77, respectivamente, del presente expediente, así como de los movimientos bancarios de la cuenta nómina de la querellante, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2016, que cursan a los folios 64 al 73 del expediente, y de los que se desprendes que la ciudadana Ana Rafaela Malpica Torrealba (hoy recurrente) se encontraba de reposo médico cuando fue desmejorada en su salario, de manera pues que tal como lo indica la representación de la recurrente, tal actuación lleva consigo (sin que esto prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido) la presunción grave a la violación, directa, de los derechos constitucionales de la recurrente, consagrados en los artículos 87 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo y el deber de trabajar y a la salud, por cuanto al desmejorarla salarial y laboralmente estando de reposo médico, crea la presunción grave de violación de los derechos antes mencionados, así como la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es por ello que considera quien aquí decide, tal como se manifestara ut supra, que existen indicios graves que hacen presumir que el fallo definitivo pudiera favorecer a la querellante, sin que ello se considere como adelanto al fondo, puesto que tal como lo ha expresado la doctrina jurisprudencial patria, ante la declaratoria de la procedencia de la medida el que resulte afectado podrá oponerse a ella y promover los elementos probatorios que considere pertinentes, conducentes y legales a los efectos de enervar los fundamentos considerados por el Tribunal para la declaratoria de procedencia de la medida, de allí que no existe violación a la garantía al debido proceso ni al derecho a la defensa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria constitucional.

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, éste Tribunal se acoge el criterio jurisprudencial que éste se materializa al verificarse el fumus bonis iuris.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos de los actos que fueron ejecutados a través de la vía de hecho aquí denunciada, y así se decide, en consecuencia se ordena a la Presidencia de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de los actos que fueron ejecutados a través de la vía de hecho aquí denunciada, y se ordena la reincorporación de la ciudadana ANA RAFAELA MALPICA TORREALBA, al cargo de Jefa de División de Capacitación y Selección del referido Órgano Legislativo, así se decide.

,


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana Ana Rafaela Malpica Torrealba, asistida por el abogado Hernán Darío Gómez Mercado, contra la presunta vía de hecho desplegada por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional.

2. Ses ORDENA a la Presidencia de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de los actos que fueron ejecutados a través de la vía de hecho aquí denunciada, y se ordena la reincorporación de la ciudadana ANA RAFAELA MALPICA TORREALBA, al cargo de Jefa de División de Capacitación y Selección del referido Órgano Legislativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO.


LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 27 de julio de 2016, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN







Exp. 16-3834/Msi.