EXP. 16-3931

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “URBANIZADORA CASA ARROYO XX C.A.”, domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 49, Tomo 49-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.986.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

I

En fecha 07 de junio de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, siendo estas consignadas en fecha 20 de junio de 2016 y certificadas en fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA CASA ARROYO XX C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 49, Tomo 49-A, contra el Decreto Nº 008-2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue notificada en fecha 21 de octubre de 2015, recepcionada en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social así como la ocupación inmediata, sobre un inmueble propiedad de la parte accionante, el cual tiene una extensión de treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con cero un decímetros cuadrados (32.974,01 m).
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte actora aduce que su representada se encuentra efectuando una construcción del Conjunto Residencial Casa Arroyo en los terrenos de su propiedad, el cual consta de cuatrocientas (400) viviendas, con una primera etapa de cinco (05) edificios para un total de cien (100) viviendas; siendo que por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dicha obra está inserta en el Plan de Obras dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, todo ello enmarca dentro del decreto presidencial Nº 8.175 de fecha 30 de abril de 2011 publicado en gaceta oficial Nº 39.665 de fecha 03 de mayo de 2011.
Asimismo, a los fines de iniciar con la primera etapa del proyecto, la parte accionante celebró en fecha 07 de diciembre de 2012, contrato de préstamo a interés con el Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), por la cantidad de veinticinco millones novecientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs.25.996.000,00), el cual quedó protocolizado por ante el Registro público del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 45, Folio 218 del Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del año 2012, e inscrito bajo el Nº 2012.1076, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 231.13.5.1.3133.
En dicho contrato, la mencionada Sociedad Mercantil a los fines de garantizar el pago de dicho préstamo, así como cualquier otra obligación accesoria, constituyó a favor del Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos trece mil ciento veinte bolívares (Bs. 44.713.120,00) según la cláusula Décima cuarta, y la cláusula Décima sexta, se estableció entre las causales de vencimiento anticipado del plazo el sometimiento a cualquier procedimiento especial de ocupación y/o intervención.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.178, en su condición de Director General de la referida empresa, así como su cónyuge, la ciudadana MARIA VEITIA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.862, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA CASA ARROYO XX C.A.”, establecidas en el prenombrado contrato a favor del Banco Nacional de Crédito (B.N.C.).
Señalan como presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris, la trasgresión de los derechos constitucionales al debido proceso y de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vivienda de los y las ciudadanas, así como la violación de de la libertad económica y el vicio de incompetencia.
Manifiestan que ante el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), se ve materializado con el hecho cierto que la consecuencia jurídica aplicable a la declaratoria de utilidad pública e interés social, conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, es la ocupación temporal del inmueble donde se desarrolla el Conjunto Residencial antes referido, lo cual trae aparejado no sólo su paralización, sino que el referido decreto contempla el establecimiento de una obra distinta a la desarrollada por la parte actora, de la mano con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, haciéndose evidente que los adelantos que se ha efectuado a ese respecto, serán desechados.
Por último cabe referir, que al haberse declarado la utilidad pública y ocupación del inmueble objeto de la presente acción, se considera plazo vencido el préstamo de interés suscrito por los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil con el Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), a los fines del desarrollo de la primera etapa del proyecto de construcción conforme a la cláusula Décima Sexta de dicho contrato, lo cual acarrea que dicho préstamo tenga plazo vencido y se vean en la necesidad de reintegrar el monto de dicho préstamo más sus intereses moratorios, así como el pago de los daños y perjuicios correspondientes, ocasionándose un daño irreparable por la definitiva en su patrimonio.
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

En virtud de lo anterior este Juzgado observa:
La parte recurrente solicitó medida cautelar mediante la cual solicita se ordene la suspensión de los efectos del Decreto Nº 008-2015, de fecha 21 de Octubre de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cuya publicación consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 12 de esa misma fecha.

En este sentido la parte accionante fundamentó su solicitud de medida cautelar indicando que se demuestra la existencia de una clara presunción de buen derecho que deviene del Decreto de fecha 21 de octubre de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social así como la ocupación inmediata, sobre un inmueble propiedad de la parte accionante, el cual tiene una extensión de treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con cero un decímetros cuadrados (32.974,01 m), lo que trae aparejado no sólo la paralización de la obra, sino el establecimiento de una obra distinta a la desarrollada por la parte actora, de la mano con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, haciéndose evidente que los adelantos que se ha efectuado a ese respecto, serán desechados por lo que se declarará el plazo vencido del préstamo de interés suscrito por los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil con el Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), a los fines del desarrollo de la primera etapa del proyecto de construcción, de conformidad con la cláusula Décima Sexta de dicho contrato, lo cual acarrea que dicho préstamo tenga plazo vencido y se vean en la necesidad de reintegrar el monto de dicho préstamo más sus intereses moratorios, así como el pago de los daños y perjuicios correspondientes, ocasionándose un daño irreparable por la definitiva en su patrimonio.
Así las cosas, queda demostrado la presunción del buen derecho alegado por la parte recurrente, así como el peligro en mora, ya que existe un riesgo inminente de causar un daño irreparable a la parte actora, el cual no podría ser resarcido al momento de dictarse la sentencia definitiva en virtud del tiempo que transcurra. Siendo ello así, este Tribunal considera que se encuentran demostrados los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar y en virtud que la pretensión de la parte accionante con la solicitud de la medida cautelar es que no se ejecute el Decreto objeto de controversia en la presente causa, estima este Juzgado que la medida cautelar debe estar referida a la suspensión de los efectos de dicho acto, razón por la cual declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos del Decreto Nº 008-2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue notificada en fecha 21 de octubre de 2015, decepcionada en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social así como la ocupación inmediata, sobre un inmueble propiedad de la parte accionante, el cual tiene una extensión de treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con cero un decímetros cuadrados (32.974,01 m). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA CASA ARROYO XX C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 49, Tomo 49-A, contra el Decreto Nº 008-2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue notificada en fecha 21 de octubre de 2015, decepcionada en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social así como la ocupación inmediata, sobre un inmueble propiedad de la parte accionante, el cual tiene una extensión de treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con cero un decímetros cuadrados (32.974,01 m), en consecuencia:
1. Se suspende los efectos efectos del Decreto Nº 008-2015, de fecha 21 de Octubre de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cuya publicación consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 12 de esa misma fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,
SINAYINI MALAVE.
YESICA SANABRIA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.
Exp. 16-3931/MS.-