REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de Julio del 2016

206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.246.490, debidamente asistida por el abogado Augusto José Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.565

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE NRO. 16-3944

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 21 de enero de 2016, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de enero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conoció del presente recurso, la cual dictó sentencia en fecha 01 de marzo del 2016, decidiéndose incompetente y declinando la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, siendo remitida la presente causa, mediante oficio Nº 2016-0901, de fecha 07 de junio de 2016, suscrito por la Juez Presidente de la Corte Primera, ciudadana Mariam Elena Becerra Zorres.
En fecha 13 de junio de 2015, el Juzgado Superior Tercero, actuando en funciones de Distribuidor, recibió el presente expediente correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución en fecha 17 de junio 2016.

I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Indica que en fecha 12 de enero del 2011, fue designada como titular de la auditoría interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por el lapso de cinco (05) años, en Resolución Nº 005.11, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592, de fecha 12 de enero del año 2011, cursante al folio 11 marcada con la letra “A”.
Señala que en fecha 14 de enero de 2016, recibió comunicación Nro. DSB-ORH-00377, de fecha 13 de enero del 2016, mediante la cual se le informó sobre su remoción del cargo de titular de la auditoría interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de haber culminado el periodo correspondiente, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber concluido el ejercicio de sus funciones como auditor interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se establece un periodo de cinco (05) años en ejercicio de las funciones de los titulares de los órganos de control fiscal.
Arguye que mediante la comunicación ut supras mencionada, le informó que se procedería a iniciar las acciones pertinentes para la designación del nuevo Titular de la Unidad de Auditoría Interna para el periodo 2006/2021, mediante concurso público, proceso en el cual podría participar y optar en su reelección, y que, igualmente se le dio conocimiento que mientras perdure dicho proceso, se procedería a la designación de un funcionario encargado de la Unidad de Audítoria Interna, debiendo proceder a realizar el acta de entrega correspondiente.
Expone que en fecha 15 de enero del 2016, fue informada de la designación de un Auditor Interno, notificación efectuada y firmada por el Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo instrucciones del Sector Bancario, mediante comunicación Nº SIB-DSB-OHR-16-0005, de fecha 13 de enero del 2016.
Manifestó, que en fecha 18 de enero de del 2016, entregó una comunicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre la presunta violación de lo contenido en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y del dictamen de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, donde se señala que debe permanecer en el cargo hasta la designación del nuevo Titular de la Auditoría Interna y que para su remoción del cargo se requiere la ejecución de un procedimiento y la opinión previa del Contralor General de la República, de la cual no obtuvo respuesta.
Finalmente afirma que en la fecha antes referida, procedió al cumplimiento de lo ordenado en las comunicaciones supras mencionadas, en la oficina de Auditoria Interna, a la firma del acta de entraga de la unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

II
DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su solicitud de amparo constitucional, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de suspender de manera temporal, hasta que se dicte sentencia definitiva, los efectos del Memorándum Nro. SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero del 2016.
Que la presunción de el buen derecho que se reclama estriba en la franca violación de lo establecido en los artículos 25, 49, 87, 89, 138 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Procedimientos, al haber sido dictado el referido Memorándum, donde se ordenó su remoción sin llenar los extremos legales establecidos en dichas normas, he indicó como segundo punto la fragante violación de lo establecido en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, “al ser destituida sin la previa autorización del Contralor General de la República”.
Alegó, que el Periculum in Mora, es el temor fundado en la infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, ya que de no hacer acordada la Medida Cautelar solicitada de conformidad en lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aunando que pudiera haber cierto retardo procesal que impidiera una pronta satisfacción, y que para entonces ya exista un nuevo auditor interno designado, y por falta de cualidad, sean impugnados los actos que realice.
Arguye que el periculum in Damni, es el daño inminente que se cierne sobre el accionante, y en virtud que su representada ha sido afectada en sus derechos y garantías constitucionales, al ser presuntamente removida de manera ilegal y arbitraria del cargo de titular de la auditoría interna, cargo que obtuvo mediante concurso, sin haber cumplido el procedimiento de Ley, por no haberse seguido un procedimiento administrativo, por no atacar las disposiciones del Órgano Rector de Contralor Fiscal y por cuanto la referida destitución presuntamente no tiene la aprobación previa del Contralor General de la República


III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 21 de enero del 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 1 de marzo del 2016, la Corte de lo Primera Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo supra ut identificado, interpuesto por la ciudadana Beatriz Elena González de Duarte, debidamente asistida por el abogado Augusto José Duarte, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-ORH-00377, de fecha 13 de enero de 2016, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declinando la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dicha causa le correspondió conocerla este Juzgado, por distribución de fecha 14 de junio del 2016, efectuada por el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo ( Distribuidor de Turno), en fecha 17 de junio 2016.
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe traer a colación lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”

En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que los Jueces Superiores Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa que el presente Recurso Contencioso Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, por lo tanto este Juzgado procede a analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir amparo en los Tribunales competentes para que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)”

Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciadas.
En razón de lo antes expuesto debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia, de manera que dada la materia atribuida a este Tribunal y siendo que la accionante aduce que la violación de sus derechos constitucionales emanan de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

Del Recurso Contencioso Administrativo:


Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.246.490, debidamente asistida por el abogado Augusto José Duarte, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 97.565, contra el Acto Administrativo contenido en oficio Nº SIB-DSB-ORH-00377, de fecha 13 de enero de 2016, suscrito por la ciudadana Mary Rosa Espinoza de Roble, en su carácter de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho, anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese a la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, acompañándoles copias certificadas del escrito libelar y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su citación. Así se decide


De la solicitud de amparo constitucional:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de amparo constitucional:
Observando este Juzgado que el accionante, pone en funcionamiento el recurso “extraordinario” de Amparo Constitucional, el cual busca tutelar los agravios supuestamente cometidos contra una persona al cual se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, todo esto cuando tal “acción lesionante o desfavorable” cumpla con los requisitos de procedencia que de manera somera tienen que atender a la actualidad, inmediatez, extraordinariedad del recurso e su inminencia, que en Venezuela podemos puntualizar según el dispositivo formal encuadrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expone sobre los motivos de inadmisibilidad de dicho recurso, y se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte recurrente se resguarda en la presente acción de Amparo Constitucional, con el motivo de invocar medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 588 de la Ley adjetiva civil y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
Por otra parte, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. El legislador previo, entre distintos supuestos, la posibilidad de que en algún momento determinado esté vigente algún daño o violación al derecho constitucional que justifique la interposición del amparo, sin embargo, por razones de interacción social o jurídica puede ocurrir que el agravio deje de existir haciendo que el interdicto pierda la justificación.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la Demanda de Contenido Patrimonial, y los Procedimientos Breves . No puede formularse una acción de amparo sobre la base de la indebida o errónea interpretación de normas o preceptos constitucionales y pedir se corrija o anule tal interpretación o aplicación, si a la par no resulta una violación directa de derechos y garantías constitucionales, cuya preservación o restablecimiento se solicita.
Dado que, se evidencia que la parte accionante, tiene a su disposición los medios de defensa ordinarios, para garantizar la posibilidad de hacer valer sus pruebas y alegatos, ejerciendo para ello los medios de defensa que le confiere el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Esta Juzgadora observa igualmente, que para que se estime procedente la presente acción de amparo, es necesario se produzca un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica del accionante, capaz de vulnerar su derecho al debido proceso; situación que debe advertirse en el caso ut supra, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica.
Entonces, en fuerza de lo antes expresado, se evidencia que la parte querellante, solicita una medida de Acción de Amparo Constitucional, contra los efectos de memoradum número SIB-ORH-00377, de fecha 13 enero de 2016, existiendo vías procesales ordinarias y medios de defensa como es en materia Contencioso Administrativa, como es Recurso Contencioso Funcionarial y que la acción de amparo que se pretende invocar solo procede únicamente contra todo acto administrativo, cuando este viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional, y en estos casos no existe un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, a fin de una protección jurídica; Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal en aras Constitucional declarar Improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la Ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.246.490, debidamente asistida por el abogado Augusto José Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.565, contra Acto Administrativo contenido en oficio Nº SIB-DSB-ORH-00377, de fecha 13 de enero de 2016, dictado por la ciudadana Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
SEGUNDO: se ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con la pretensión principal.
CUARTO: se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena notificar a Superintendente de las instituciones del sector bancario
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal. Asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificaron de la parte actora a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo.
Dada, firma y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º DE LA Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,



SINAYINI MALAVÈ
LA SECRETARIA ACC

YESICA SANABRIA
EXP 16-3944/AB