REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de julio de 2016
206° y 157°
15-3878

PARTE QUERELLANTE: EDIXON CANACHE, portador de la cédula de identidad Nº V-12.059.963.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708.

PARTE QUERELLADA: COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal, recibió la presente querella interpuesta por el ciudadano EDIXON CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.963, representado judicialmente por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HABITAT Y VIVIENDA.
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue admitida dicho Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Finalmente, en fecha 29 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar, mediante la cual la parte querellante expuso “Por medio de la presente hago constar que desisto del procedimiento referente a la querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua (…)”, por lo que este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud planteada pasa a analizar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 29 de junio de 2016, compareció a la audiencia preliminar el ciudadano EDIXON CANACHE y su Defensora Pública, ut supra identificados, así como la representante judicial de la parte querellada, y en dicho acto, la parte querellante manifestó lo siguiente:
“…desisto del procedimiento referente a la querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua (omisis)”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:
“(…) Existen,…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda , sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento en la presente causa, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la parte querellante propiamente dicha. Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, englobadas dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Con fundamento en estos elementos característicos, el tratadista venezolano Rengel-Romberg ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin la necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en fecha 15 de enero de 1998, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“(…) el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión,(…)… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió(…)”

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte querellante y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.




III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO realizado por la parte querellante, el ciudadano EDIXON CANACHE y su Defensora Pública, antes identificados, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

SINAYINI MALAVE.
LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta ante-meridiem (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

YESICA SANABRIA.

EXP. 15-3878/MS.-