REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de julio de 2016
206° y 157°
15-3883


PARTE QUERELLANTE: SAUL MIGUEL SUAREZ LEÒN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.533.407, representado judicialmente por Nohelia Margarita Romero Lacruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.000.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), representado judicialmente por las abogadas Agustina Ordaz Marín, Vicmar Quiñónez Bástidas, Angélica María Subero Silva, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Ramona del Carmen Chacón Arias, Raysabel Gutiérrez Hernández, Roselys del Carmen Pérez Vásquez, Vanessa Carolina Matamoros C. y Wilmary Dayari Muñoz Crespo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365 respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de noviembre de 2015, siendo recibido en la misma fecha y admitido en fecha 02 de diciembre del mismo año.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la abogada de la parte querellante interpuso Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. Asimismo en fecha 11 de febrero de 2016 este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció declarando IMPROCEDENTE dicha medida.
En fecha 09 de mayo de 2016, la abogada Wilmary Dayari Muñoz Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 255.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia que no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos, declarándose Desierto el acto.
En fecha 22 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia que no compareció la parte querellada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo al referido acto la parte querellante con su representante judicial.
En fecha 30 de junio de 2016, se dictó dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte actora que en fecha seis (06) de agosto de 2015, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le notifica mediante memorando número 9700-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, su jubilación, y que fue otorgada de Oficio por el ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), determinando que prestó sus servicios por un lapso de 23 años.
Alegó que no se ha cumplido con el tiempo para que proceda la jubilación de Oficio puesto que es un requisito del Reglamento de Jubilaciones y de Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía, que haya transcurrido 30 años de servicio, para que la administración competente pueda pasarlo a situación de retiro y para ser jubilado, porque es una condición automática ordenada por la norma, independientemente que su representado lo solicite o no, cosa que a su decir tampoco ha sucedido, puesto como se dijo anteriormente solo tiene 23 años de servicios y no 30 como establece el reglamento, puesto que su representado ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistìcas (antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial) en fecha 01/07/1992, mediante el memorando 9700-104-10645, emanado de la División General de Personal de la entidad Policial antes mencionada, no cumpliendo su representado a su decir con los requisitos exigidos para otorgarle el beneficio de jubilación de oficio.
Así mismo señaló que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y de Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece dos tipos de jubilación de oficio o a solicitud de parte interesada, y adujo que no es menos cierto que el artículo 12 del reglamento ejusdem dispone en qué casos procede la jubilación siendo que del contenido de la norma se desprende que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años de servicios, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados. Igualmente citó que el artículo 10 del referido reglamento establece la forma y los requisitos para el otorgamiento de Jubilaciones y Pensiones aplicables para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los siguientes términos:
1- Cuando el funcionario teniendo 15 a 19 años de servicios haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 años si es mujer.
2- Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 30 años de servicios independientemente de la edad.
Alegó que el acto administrativo de efectos particulares, fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma con fines distintos al caso regulado por ella misma, sin cumplir con los requisitos previstos en el reglamento, por lo que se incurrió en el vicio de desviación de poder, puesto que el organismo no tiene a su decir facultad para jubilar en forma obligatoria o todo funcionario que cumpla veinte (20) años de servicios en dicha institución y por ello, al efectuarse de esa manera incurrió en una errada interpretación de los artículos 7 y 10 del reglamento ut supra.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de a parte querellada, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente por las razones siguientes:
Alegó que la Administración para dictar la Jubilación de Oficio, se fundamentó en el instrumento que la faculta a tales fines, en los artículos 10 literal “a” en concordancia con el artículo 7 y 12 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Asimismo señala que la jubilación es un derecho Constitucional adquirido una vez que cumpla con los requisitos para su procedencia, y que en ese sentido se regula en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 5; y en el artículo 17 de la Ley de Policía vigente para el momento; así como el Reglamento de Jubilaciones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 31 de enero de 1989, donde el Presidente de la República tenía la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a la Jubilación de los Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía
Arguyó que existe dos tipos de jubilación, aquella que se concede a solicitud de partes y la que se otorga de oficio por el cuerpo policial, igualmente alega que el reglamento determina como tiempo mínimo de servicio veinte (20) años para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación.
Señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta por el querellante.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el Oficio Nº 9700-104-597 de fecha 31 de julio de 2015, el cual corre inserto al folio seis (06) de la pieza principal del presente expediente, mediante el fue notificado el querellante de la Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo de Servicio, por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo recibida en fecha 06 de agosto de 2015 por el querellante, por lo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 eiusdem.
Así las cosas, a partir del día siguiente al día en el que fue notificado de la Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo de Servicio, le estaba dado el derecho al querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y siendo que desde el día siguiente al día en el que fue notificado de su jubilación, hasta el 26 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la Presente Querella Funcionarial, ya había transcurrido un lapso que superó los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Publica, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide








V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano SAUL MIGUEL SUAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.407, representado judicialmente por la abogada NOHELIA MARGARITA ROMERO LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.000, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el referido cuerpo, mediante memorando Nro. 9700-104-594, de fecha 31 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ.
EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES

Exp.15-3883/MM.-