EXP. Nro.15-3783
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
106º y 157
PARTE RECURRENTE: la ciudadana Xiomara Beatriz Hidalgo, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.501.863, representada por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404.
PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404, actuando en carácter de representante judicial de la ciudadana Xiomara Beatriz Hidalgo, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.501.863.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y admitió el referido recurso, ordenando la citación a el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación a el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, y posteriormente se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de julio de 2016, se aboco al conocimiento de la causa, la ciudadana Dayana Rubio Ortiz, en su condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte querellante, ya que desde el día 17 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se ordenó librar citación a el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación a el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, y posteriormente se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la mismas, conforme a las formalidades prevista en los artículos 81 y 82 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en esa momento, se puede constatar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404, actuando en carácter de representante judicial de la ciudadana Xiomara Beatriz Hidalgo, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.501.863, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (27) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC
JAVIER CÁCERES.
En este mismo día, siendo la doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
JAVIER CÁCERES.
Exp. 15-3783/AB
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