REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: VLADIMIR ALEXANDER PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.250.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 15-3827
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de junio de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ALEXANDER PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.250, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Asimismo, por cuanto el escrito contentivo de la querella no fue acompañado de los instrumentos fundamentales que señala el ordinal quinto (5to.) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por auto de fecha 11 de junio de 2015, se le conminó a consignar los mismos a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
Finalmente en fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal admitió la querella funcionarial interpuesta y conminó a la parte actora a consignar fotostatos, a los fines de que fuera practicada la respectiva citación y notificaciones.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto desde el folio 186 al 189 auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual se admitió la querella interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ALEXANDER PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.250, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos para practicar la respectiva citación y notificaciones, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.




III
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ALEXANDER PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.250, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese deje copia en el control de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO ACC,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.

ABG. JAVIER CÁCERES.

En este mismo día, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JAVIER CÁCERES.
Exp. 15-3827/MS.-