REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.961.324.

PARTE ACCIONADA: FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, suscrito por la abogada NANCY GARCIA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.468, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.961.324, parte querellante en la presente causa, mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse en fecha 16 de mayo de 2016, el auto de admisión de pruebas, y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del día 16 de mayo de 2016, fecha en que se produjo la admisión de las pruebas, aduciendo que en la oportunidad fijada y la cual era de conocimiento de las partes no se evacuaron las testimoniales, que se pretendieron evacuar en fecha distinta como consecuencia del auto de fecha 06 de junio de 2016, por lo que a su decir:


“no se respetaron los lapsos procesales fijados en fecha 16 de mayo de 2016 y de forma anticipada sin el conocimiento de las partes pues la información válida para la celebración de los actos era la del auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fija una oportunidad distinta SIN NOTIFICAR A LAS PARTES violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.
Una vez fijado el lapso procesal este se debe dejar vencer tal y como fue pautado, pretender lo contrario es obligar a las partes a acudir al tribunal todos los días para verificar si fue modificado algún lapso y ello es contrario a derecho cuando no se notifica a las partes de tal modificación”

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia, que el auto de fecha 06 de junio de 2016, donde se difirió la declaración de los ciudadanos OFELIA URIBE DE CHIRINOS y JESUS ALBERTO ARAGUACAIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.050.576 y V-4.428.654, respectivamente, fue dictado dentro del lapso de Ley, incluso con antelación a la oportunidad en la cual se había acordado la evacuación primigeniamente, por cuanto las partes debían comparecer al día de despacho siguiente al 06 de junio de 2016 para la declaración de los testigos ut supra identificados, teniendo la oportunidad así de darse por enteradas con antelación del diferimiento, aunado a la circunstancia energética sobrevenida en esta sede; sin embargo, dicho auto fue diligentemente dictado por este Juzgado un día antes de la oportunidad fijada para que tuviese lugar la declaración de testigos, prolongando así el lapso y no suprimiéndolo, estando las partes a derecho siendo inoficiosa su notificación de la nueva fijación del acto de declaración de testigos; concediéndosele un lapso mayor y más amplio para presentar a los testigos, distinto sería si se hubiere suprimido un lapso o se hubiese adelantado la oportunidad para evacuar, por lo que de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente la nulidad y reposición solicitadas por la representación judicial de la parte querellante, dado que se evidencia que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, resultando inoficioso e inútil para el proceso una reposición en los términos requeridos por la querellante.
Finalmente, es importante destacar que el lapso de evacuación de pruebas feneció en esta causa en fecha 20 de junio de 2016, por lo que bien pudo la parte solicitar luego del 13 de junio de 2016 se le fijara otra oportunidad para evacuar los testigos. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que una vez vencido el lapso probatorio de 10 días de despacho, comenzó a conmutarse el lapso de 08 días de despacho para decidir de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado en la admisión de esta querella, y siendo que el referido lapso venció el 12 de los corrientes, se declara que la causa se encuentra en fase de sentencia fuera del lapso, por lo que al ser dictada la misma, se ordenará la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; así como se libraron oficios.

EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.

Exp. 15-3887/MS.-