REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
Caracas 28 de julio de 2016.
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN MISIÓN PIAR.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA LUISA SOTILLO DE GIL y EGREY PRIETO CUDERMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.181 y 36.688
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “Montañas de Charal”, R.L.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 13-3455
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados ANA LUISA SOTILLO DE GIL y EGREY PRIETO CUDERMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.181 y 36.688, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “Montañas de Charal”, R.L.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fuera practicada la respectiva citación y notificación.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se libraron oficios a fin de que la parte actora o la Procuraduría General de la República manifestara su interés en la continuación del proceso, sin que hasta la presente fecha haya dado respuesta a dicho requerimiento.
Finalmente, mediante auto de esta fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra, se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio Nº 55, auto de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual se admitió la querella interpuesta; asimismo, se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación; y posteriormente en fecha 10 de junio de 2014, se libró oficio dirigido a la parte actora a fin de que manifestara su interés o no de impulsar el presente proceso, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de junio de 2014, sin que la parte actora diera respuesta alguna a dicho requerimiento. Ello así, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte interesada compareciera por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados ANA LUISA SOTILLO DE GIL y EGREY PRIETO CUDERMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.181 y 36.688, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “Montañas de Charal”, R.L.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En el mismo día, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JAVIER CÁCERES.
Exp. 13-3455/JL.-
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