REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


Caracas, 28 de julio del 2016

205º y 157º

PARTE QUERELLANTE: EGLYS CAMPELO ALVAREZ, venezolano y portadora de la cedula de identidad Nro. V-10.268.247

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ

MOTIVO: QUERELLA.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 15-3807
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de ABRIL de 2015, se recibió del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano EGLYS CAMPELO ALVAREZ ,
portador de la cedula de identidad Nro V-10.268.247, representado por la abogada DURGA OCHOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.799, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro 0066 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado por la ciudadana CARMEN MELENDEZ ,en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando ,y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución


Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto a los folios Nº 19 al 21 , auto de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se admitió la querella interpuesta por el ciudadano, EGLYS CAMPELO ALVAREZ portador de la cedula de identidad Nro V-10.268.247, representado por la abogada DURGA OCHOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.799, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora el ciudadano , EGLYS CAMPELO ALVAREZ portador de la cedula de identidad Nro V-10.268.247, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.



III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el ciudadano EGLYS CAMPELO ALVAREZ portador de la cedula de identidad Nro V-10.268.247,representado por el abogada DURGA OCHOA inscrita en el Inpreabogado Nro 85.799, mediante la cual solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro 006 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado por la ciudadana CARMEN MELENDEZ ,en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando ,y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 28 de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,



JAVIER CACERES.

En este mismo día, siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,



JAVIER CACERES.


Exp. 15-3807/RM.-