REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de julio de 2016
206° y 157°
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A.”.
MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON MEDIDA CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado HECTOR JOEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.516, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada; así como el escrito probatorio presentado en el lapso de promoción de pruebas, por la abogada MERY A. GARCÍA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado HECTOR JOEL ALCALA GUEVARA, ut supra identificado, en el lapso de oposición de pruebas; este Tribunal, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a los capítulos I y II “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” que cursan en el expediente judicial, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producido por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en su escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado HECTOR JOEL ALCALA GUEVARA, antes identificado, en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual impugna la documental presentada por la representación judicial de la parte demandante, marcada con la letra “P”, ya que a su decir la misma evidencia plena impertinencia por no guardar relación lógica congruente con ninguno de los hechos controvertidos establecidos y fijados en el presente juicio.
Este Juzgado observa que la impugnación de la mencionada documental fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien aquí decide analizará dicha impugnación en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, a los fines de evitar emitir alguna opinión adelantada, por lo que se admite dicha documental, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el “CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES” en su escrito probatorio, se observa:
1) Marcada con letra “A” CONTRATO DE COMISIÓN, con sus anexos y modificaciones, distinguido con las siglas y numeros 02-CJ-GAL-564/TP-27, suscrito en fecha 13 de septiembre de 2002, entre las empresas CANTV conjuntamente con MOVILNET, denominadas “LOS COMITENTES” por una parte, y, por la otra la CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., cursante a los folios del 246 al 315 de la primera pieza principal.
2) Marcada con letra “B”, DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN de la empresa CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. cursante a los folios del 316 al 339 de la primera pieza principal.
3) Marcada con letra “C” COMUNICACIÓN de fecha 31 de diciembre de 2007, recibida por el comisionista en fecha 08 de enero de 2008, cursante a los folios del 340 al 341 de la primera pieza principal.
4) Marcada con letra “D” MINUTA de reunión sostenida entre CANTV y la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2015, cursante a los folios del 342 al 345 de la primera pieza principal.
5) Documentos debidamente registrados, mediante los cuales el demandado procedió a constituir hipoteca especial de primer grado a favor de CANTV y MOVILNET, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la empresa CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., derivadas del contrato de comisión 02-CJ-GAL-564/TP-27, sobre los inmuebles:
-El primero identificado en el anexo marcado con la letra “E”, cursante a los folios desde el 346 al 351 de la primera pieza principal.
-El segundo identificado en el anexo marcado con la letra “F”, cursante a los folios desde el 352 al 359 de la primera pieza principal.
-El tercero identificado en el anexo marcado con la letra “G”, cursante a los folios desde el 360 al 365 de la primera pieza principal.
6) Documentos debidamente registrados a través de los cuales el demandado por su propia voluntad decidió AMPLIAR LAS HIPOTECAS ESPECIALES DE PRIMER GRADO constituidas a favor de CANTV y MOVILNET, de los inmuebles:
-El primero identificado en los anexos marcados con las letras “H”, “I” y “J”, cursante a los folios desde el 366 al 383 de la primera pieza principal.
-El segundo identificado en los anexos marcados con las letras “K” y “L”, cursante a los folios desde el 384 al 397 de la primera pieza principal.
-El tercero identificado en los anexos marcados con las letras “M”, “N” y “Ñ”, cursante a los folios desde el 398 al 414 de la primera pieza principal.
7) Marcada con la letra “O” CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN del segundo bien inmueble mencionado, en la que se constata la hipoteca constituida a favor de CANTV y MOVILNET, cursante a los folios desde el 415 al 422 de la primera pieza principal.
8) Marcada con la letra “P”, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, cursante a los folios desde el 423 al 433 de la primera pieza principal.
Siendo que los antes mencionados documentos promovidos por la parte demandada fueron consignados junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios 238 al 433, de la pieza número uno (01) del presente expediente; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, por cuanto las partes solo promovieron pruebas que no requieren ser evacuadas, este Juzgado aplicando lo establecido en el último apartado del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este (exclusive) a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
Exp. 15-3822/MS.-
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