REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 28 de julio del 2016

206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: ARGENDIS MANAURE PANTOJA portadora de la cedula de identidad Nro. V-6.900.046

PARTE,QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES

MOTIVO: QUERELLA.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 15-3800
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de MARZO de 2015, se recibió del Juzgado Superior décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana, ARGENDIS MANAURE PANTOJA portadora de la cedula de identidad Nro. V-6-900-046 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98-602, en representación propia, mediante la cual solicita al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el pago de lo adeudado por cobro de diferencia de prestaciones sociales

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto a los folios Nº 17 al 19, auto de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual se admitió la querella interpuesta por la ciudadana ARGENDIS MANAURE PANTOJA portadora de la cedula de identidad Nro V-6.900.046, abogada en representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.602 , asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora el ciudadano ARGENDIS MANAURE PANTOJA, portador de la cédula de identidad Nº V-6.900.046, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la ciudadana ARGENDIS MANAURE PANTOJA portadora de la cedula de identidad Nro V-6.900.046, abogada inscrita en el Inpreabogado Nro 98.602 actuando en representación propia, mediante la cual solicitó, al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el pago de lo adeudado, por cobro de diferencia de prestaciones sociales

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas Al 28 de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,



JAVIER CACERES.

En este mismo día, siendo las 2:45 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,



JAVIER CACERES.


Exp. 15-3800/RM