REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-V-2008-000293.
Demandante: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002961-0.
Apoderado Judicial: Abogado RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.267.
Demandado: CARLOS ARTURO CAMACHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.817.943.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2008, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio que incoara Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Carlos Arturo Camacho García, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2010, mediante diligencia la parte demandada se dio por citado en el presente juicio y ambas partes acuerdan suspender el curso de la causa hasta el 27 de febrero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora solicitó que se decretara la confesión ficta en el presente juicio.
En fecha 9 de noviembre de 2012, este Juzgado ordeno notificar a la parte demandada del abocamiento de la Juez.
En fecha 16 de abril de 2015, la parte actora solicitó que se notificara de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por cuanto el mismo se encontraba a derecho desde el 28 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte demandante agotar la notificación de la parte demandada ya que dicha boleta de notificación había sido remitida a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC).
En fecha 6 de octubre de 2015, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, el cual se verificó el 7 de octubre de 2015, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado Rafael Alvaro Ramírez Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Carlos Arturo Camacho García, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el Abogado Felix Ferrer, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.032, acordaron suspender la causa desde esa misma fecha hasta el día 5 de abril de 2016, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2016, la parte actora solicitó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar decisión, se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la representación judicial que entre la ciudadana SOL MARIA ALBARRACIN DE PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.073.464, y el ciudadano CARLOS ARTURO CAMACHO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.817.943, se celebro un contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado al BANCO MERCANTIL C.A.
Ahora bien, el ciudadano deudor CARLOS ARTURO CAMACHO GARCIA, parte demandada en el presente juicio, dejó de cancelar el día 18 de noviembre de 2008, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., diez cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, todo ello según el contrato de venta con reserva de dominio cedido a la parte demandante.
Dichas cuotas vencidas y no pagadas, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 18 de noviembre de 2008, suman la cantidad de treinta y dos mil ciento dos bolívares con ochenta y seis centimos (Bs. 32.102,86), monto este superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00), tal como consta en la cláusula tercera del contrato.
Que la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, señala los derechos que fueron cedidos a la parte demandante, y a su ves establece que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas, faculta a la vendedora o a su cesionarios, para considerar resuelto el contrato y recuperar la posesión del automóvil vendido; asimismo el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, facultad a el vendedor o a sus cesionarios demandar la resolución del contrato antes mencionado.
Que es por todo ello que acudieron a demandar como en efecto formalmente demandaron por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano CARLOS ARTURO CAMACHO GARCIA, parte demandada en el presente juicio, solicitando que el ciudadano antes mencionado convenga en la resolución de contrato de venta con reserva de dominio suscrito con la ciudadana Maria Albarracin de Patiño y debidamente otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 3 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y cedido a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de igual manera solicitaron la inmediata entrega a la parte demandante del vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: L0608DB, año: 1981, color: azul y multicolor, tipo: Colectivo, erial del motor V8, serial de carrocería: 3083021157882, placa: AE0-107; y a su ves solicitaron que las cantidades de bolívares pagadas a la parte demandante por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días tres de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como el mes de enero de 2008, queden a beneficio de la parte demandante a titulo de indemnización por el uso del vehículo.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentada en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio que incoara Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Carlos Arturo Camacho García, ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO CAMACHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.817.943, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio que incoara en su contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la ciudadana SOL MARIA ALBARRACIN DE PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.073.464, y el ciudadano CARLOS ARTURO CAMACHO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.817.943, debidamente otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 03 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No, 02, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y cedido a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Tercero: SE ORDENA la entrega del vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: L0608DB, año: 1981, color: azul y multicolor, tipo: Colectivo, serial de motor V8, serial de carrocería: 3083021157882, placas: AE0-107, a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Cuarto: Las cantidades pagadas a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por el ciudadano CARLOS ARTURO CAMACHO GARCÍA, por concepto de cuotas mensuales con vencimiento a los días tres (3) de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como el mes de enero de 2008, quedan en beneficio de la parte demandante a titulo de indemnización por el uso del vehículo.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes por haberse proferido el presente fallo duera de su oportunidad legal
Séptimo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de julio del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas

Asunto: AH11-V-2008-000293