REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001661.
Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1989, bajo el Nº 52, Tomo 27-A-SGDO.
Apoderada Judicial: Abogada Edith Benítez Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.902.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el No. 14, Tomo 67. A-SGDO.
Apoderada Judicial: Abogada MARÍA LELIS ORTIZ VERHOOKS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.724.
Motivo: Nulidad de Asamblea (Cuestión Previa 346.10º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA, C. A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836, C.A., ambas parte identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A., en la persona de uno cualquiera sus Directores-Gerentes, ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FERREIRA, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ NUNES y MANUEL SEBASTIAO NOBREGA COELHO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demanda. Siendo así, en fecha 03 de marzo de 2016, compareció la abogada MARÍA LELIS ORTIZ VERHOOKS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y procede a darse por citada consignando a tales efecto poder que acredita tal representación.
Seguidamente la representación de la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2016, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la parte demandante en fecha 03/03/2016 presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la apoderada judicial de la parte demandada que la presente acción está caduca, por haber transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, pues como bien se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora, la firma Inmobiliaria y Servicios Crisandra C.A., en su carácter de accionista de la sociedad mercantil, (que es una compañía anónima) INVERSIONES 24.836 C.A, procedió a demandar la Nulidad Absoluta, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada, celebrada el 5 de junio del 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda , en fecha 30 de junio del 2014, bajo el N° 45, Tomo 32-A-SDO.
Que a confesión de la propia apoderada actora en el libelo de la demanda como de la copiadle Acta de la Asamblea de accionistas objeto de la demanda de nulidad, que se acompaño al libelo de la demanda por la parte actora, se evidencia que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 24.836 C.A, cuya nulidad se demando, fue celebrada en fecha 5 de junio del 2014 y fue inscrita, fijada y publicada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del 2014, bajo el N°45 Tomo 32-A-SDO, y que a la fecha su representada en la cual su representada se dio por citada de la referida demanda de nulidad, hecho ocurrido en fecha 3 de marzo del 2016.
Que como consta en autos, ha transcurrido con creces, más de un (1) año y siete (7) meses, tiempo este, más que suficiente para que haya operado la caducidad de la acción para demandar la nulidad de la referida Asamblea Extraordinaria de accionistas objeto de la referida demanda.
Que en el transcurso del tiempo transcurrido para que haya operado la referida Caducidad de la acción, se evidencia de asiento de la inscripción hecha por el Registrador del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el texto de la copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de su representada INVERSIONES 24.836 C.A., objeto de la demanda de nulidad, celebrada en fecha 5 de junio del 2014, consignada a los autos del expediente por la apoderada actora, cuando señala lo siguiente: “… Municipio Libertador, 30 de Junio del año 2014. Por presentada la anterior participación por su firmante, para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación. Hágase de conformidad y agréguese el original al expediente de la empresa mercantil, junto con los recaudos acompañado. Expídase la copia de la publicación. El anterior documento redactado por el Abogado Lelis Antonio Ortiz Verhooks, IPSA N° 5724, se inscribe en el Registro de Comercio bajo el N° 45, Tomo 32-A-SDO……..Registrador Mercantil Segundo encargado. FDO. Abogado Ever enrique Reyes Pineda”.
Que esa nota o asiento del referido Registrador Mercantil, establece el Principio de Publicación, que otorga el Registro de las Actas de Asambleas de accionistas de las compañías anónimas y otras.
Que a todo evento señalan que el acta de la asamblea de accionistas objeto de la presente demanda, fue además, publicada en el Diario Grafo-Voz, en las páginas 3 y 4 de su edición N° 33.581 de fecha 02 de julio del 2014, diario este, editado por la empresa Diario Grafo-Voz C.A, situada en la avenida Andrés Bello, Torre Oeste, Planta Baja, Local 4 y 5, Maripérez, Parroquia El Recreo, Caracas, en la misma Jurisdicción donde está ubicado el Registro Mercantil Segundo.
Que por todo lo antes señalado y demostrado, solicitan a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción, y en consecuencia se deseche la demanda intentada en contra de su representada y extinguido el proceso, asimismo se suspenda la medida Cautelar Innominada, dictada por este Tribunal en el cuaderno de medidas de fecha 22 de Enero del 2016 y se notifique al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
DE LA OPOSICION
La parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta alegando al efecto que se ha ocurrido a la jurisdicción, ya que la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de junio de 2014, la cual impugnan, adolece de vicios los cuales trascienden el interés subjetivo de la parte, ya que afecta al orden publico por lo cual se pretende la nulidad absoluta.
Que pretende así la demanda ocultar y convalidar vicios que flagrantemente transgreden el contenido de las leyes patrias, los principios del buen gobierno corporativo y vacía de contenido derechos establecidos en la carta magna lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas hoy impugnada, todo ello intentado a hacer incurrir en error al operador de justicia mediante la interposición de defensa perentoria de caducidad de la acción que consagra el articulo 346 en su numeral 10.
Que la Asamblea hoy impugnada en primer lugar como se indicó en el libelo de demanda, fue convocada de forma arbitraria por uno solo de los administradores, tal como consta en la publicación del 21 de mayo de 2014, en el periódico Ultimas Noticias, pagina “Publicida51”, todo ello en clara contravención a los estatutos de la compañía y las leyes mercantiles.
Que en ese sentido se había convenido en los estatutos, el cual es ley entre las partes.
Que la administración de la compañía seria colegiada, de conformidad con la cláusula octava, y en ese mismo sentido se estableció que la convocatoria para las asambleas de cualquier naturaleza correspondía a los administradores de forma conjunta tal como lo disponía la cláusula décima primera del contrato de sociedad.
Que en clara contravención de lo antes transcrito se constituyo la Asamblea, con lo cual se configuro un vicio el cual conlleva la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista hoy objeta.
Que la Asamblea de Accionistas de una sociedad mercantil, es el órgano auxiliar para conformar su voluntad, con lo cual los vicios que afectan la convocatoria la cual es requisito fundamental, traen como consecuencia un vicio en la conformación de la voluntad de la sociedad mercantil “INVERSIONES 24836 C.A”, lo cual constituye otro vicio que acarrea la nulidad de la Asamblea de marras.
Que la Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de junio de 2014, de la sociedad mercantil “Inversiones 24836 C.A.” hoy demanda, incurre en otro vicio de tenor similar al antes señalad, ya que obvia quórum votante del 75% requerido en el artículo 323 de nuestra legislación mercantil, para la remoción de socios administradores, lo que a todas luces constituye otra omisión de requisitos de validez exigidos por la ley, ya que del texto de la Asamblea hoy impugnada se lee que compareció solo el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%) del capital social de la compañía.
Que los Asistentes a la Asamblea Extraordinaria procedieron a destituir al ciudadano JOSE LUIS FREITAS DA SILVA de su condición de Gerente-Administrador. Quien además es administrador y propietario del treinta y cuatro por ciento (34%) de las acciones de “INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA, C.A.” la cual es propietaria de trescientas once mil cien (311.100) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES 24836 C.A.”.
Que por todo lo antes expuesto que se evidencia que “INVERSIONES 24836 C.A.” e “INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA, C.A” conforman un grupo económico empresarial, ya que esta última es accionista en la primera, además el ciudadano JOSE LUIS FREITAS DA SILVA fungía en la primera como administrador y en la segunda como socio administrador con lo cual se cumple todos los requisitos para la existencia de una unidad económica de empresas.
Que se ve afectado intereses generales, ya que los vicios en la convocatoria tienen una grave incidencia en la conformación de la voluntad de la sociedad y por último la no constitución y votación del quórum requerido.
Que en virtud de los vicios en que incurre la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, esta no puede surtir efectos y en este sentido todas las actuaciones que deriven de ella pueden ser anuladas y es por ello que en aras de la seguridad jurídica así como del orden publico se acude al auxilio de la jurisdicción.
Que ha sido prolija la explicación respecto de la nulidad absoluta de la cual adolece la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de junio de 2014, de la sociedad mercantil “INVERSIONES 24836 C.A.” la cual opera a favor del interés general y cuando se ve afectado esos intereses no puede pensarse que puede haber espacio a convalidaciones por caducidad o cualquier otro acto.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 procedimental, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, debiendo señalarse que, se entiende por caducidad a la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho que se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
La caducidad de la acción se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue: “…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…” .
Existe caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que su ejerció se efectúe dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En el sub exámine, ciertamente se observar que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05 de junio de 2014, así como las modificaciones de las clausulas octava y novena, sobre lo cual es menester indicar que, el artículo 1346 de la Ley sustantiva prevé: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Como puede observarse, la citada disposición legal prevé un lapso de caducidad de cinco (05) años para interponer las acciones de nulidad, pero nótese que dicha norma también contiene una excepción referente a la disposición que pueda contener una Ley especial, ad exemplum, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado que dispone: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Precisamente sobre la citada disposición legal -artículo 55- fundó la parte demandada la cuestión previa alegada, no asistiendo la razón al demandante respecto a que la acción incoada pretende una nulidad absoluta, en virtud de lo cual no debe aplicársele tal disposición legal, pues, la referida norma se encuentra dirigida a regular el lapso perentorio dentro del cual debe proponerse la acción de nulidad de una asamblea de accionistas, sin distinguir si tratase de una nulidad absoluta o relativa.
Por tal motivo, siendo que la demanda que hoy nos ocupa persigue la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de junio de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el No. 45, Tomo 32-A-Sgdo, resulta más que evidente que al haberse propuesto la demanda el 04 de diciembre de 2015, transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el citado artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, feneciendo en consecuencia el derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley, debiendo forzosamente quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, tal como se declarara de manera expresa, positiva y prevista en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR contenida en el ordinal 10 del artículo 346 procedimental que opusiera la representación judicial de la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, que DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1989, bajo el Nº 52, Tomo 27-A-Sgdo., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el No. 14, Tomo 67. A-Sgdo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2015-001661
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