REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-S-2008-000195
Solicitantes: JUAN CARLOS DE ABREU POLEO y BEATRIZ DEL MILAGRO DI CESARE LEPOSIERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.994.236 y V-6.918.630, respectivamente.
Apoderada Judicial: MARY TORREALBA DE MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.959.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2008, fue presentado ante este Tribunal -previa -distribución de causas- escrito contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio que incoaran los ciudadanos Juan Carlos De Abreu Poleo y Beatriz Del Milagro Di Cesare Lopesierra, ambos identificados respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, el 27 de octubre de 2008, se ordenó librar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente con relación a dicha solicitud.
No obstante, en fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte solicitante, solicito se libre cartel de emplazamiento, siendo que este Juzgado posteriormente en fecha 02 de julio de 2010, señalo que el cartel de emplazamiento solicitado fuere librado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, solicita se le incluya en el sistema de auto consulta JURIS 2000.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 14 de noviembre de 2011, no consta actuación alguna tendente a darle continuidad al proceso. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma procedimental de carácter sancionatoria, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que desde el 14 de noviembre de 2011 fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicito la inclusión del presente asunto en el sistema de auto consulta JURIS 2000, hasta el día de hoy, transcurrió MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio que incoara los ciudadanos Juan Carlos De Abreu Poleo y Beatriz Del Milagro Di Cesare Lopesierra, ambos identificados respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AH11-S-2008-000195
|