REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000009.
Oferente: MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-18.313.721.
Apoderados Judiciales: Abogados ARMANDO JOSE DE PEDRAZA RODRIGUEZ y LUIS SANTO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.244 y 1.332, respectivamente.
Oferido: JULIAN JOSE DI MASE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.186.207.
Defensora Judicial: Abogada SAVINA ANDREINA MELILLO SOLÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.992.
Motivo: Oferta Real y Depósito (Aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
En fecha 30 de mayo de 2016, fue presentada por el Abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.244, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, diligencia contentiva de solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, en virtud de lo cual pasa quien decide a resolverla previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
UNICO
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.124, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, cuya procedencia pasa quien decide a resolver previas las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, estableciendo al efecto lo que sigue:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas que el 08 de julio de 2016, se verificó la notificación de la parte demandada y en esa misma fecha, se ratificó la solicitud de aclaratoria, siendo indudable entonces, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva. Así se resuelve.
En este orden de ideas, quien juzga observa que la parte solicitante de la aclaratoria, fundamentó su solicitud bajo los siguientes argumentos:
“…Dado que se declara sin lugar o invalida la oferta real del caso con fundamento en que no se consignó una suma de dinero relativa a los frutos e intereses cuyo pago correspondería al acreedor oferido, según exige el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Dado que en el libelo de la oferta se planteo, textualmente que lo ofertado corresponde a un préstamo o mutuo sin pacto de interés, lo que recoge la sentencia también en forma expresa al folio 128, incluida la calificación de mutuo obligación sin frutos o intereses art. 1737 CC.
Y dado que, conforme lo destaca igualmente el fallo, no se opuso alegato o defensa alguna sobre la existencia de frutos o intereses que pudieran derivarse de ese mutuo.
Solicitamos se aclare o amplié el fallo en el sentido de incluir la exposición de cual o cuales sean esos frutos e intereses cuyo pago correspondería al acreedor oferido y cuya falta de consignación acarrea la invalidez de la oferta…”.
Del escrito supra trascrito, se observa que los fundamentos expuestos por la solicitante están dirigidos a que se aclare o amplié el fallo en el sentido de incluir cuales son los frutos e intereses cuyo pago correspondería al acreedor oferido y cuya falta de consignación acarrea la invalidez de la oferta, sobre lo cual debe advertirse que, respecto a la interpretación y aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 252 del Código Adjetivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra, contra Banco del Orinoco N.V., estableció lo siguiente:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, que la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solamente en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia N° 72 del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A., y sentencia N° 539 del 30 de noviembre de 2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra Francois José Orsetti Escalante).
Ahora bien, en atención a lo expuesto es preciso señalar que las aclaratorias persiguen dilucidar determinados puntos del dispositivo, en tal sentido se concluye, que los argumentos invocados por el solicitante no están referidos a esclarecer una duda existente en el señalado dispositivo del fallo, es decir, no se corresponde con una de las expresiones contenidas en el dispositivo de la sentencia que fue dictada por este Tribunal, razón por la cual, no queda otra solución que declarar improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación por vía de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, en el sentido de incluir cuales son los frutos e intereses cuyo pago correspondería al acreedor oferido y cuya falta de consignación acarrea la invalidez de la oferta.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2014-000009
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